Ley 1004 Unión Civil CABA

LEY DE UNIÓN CIVIL


LEY Nº 1004/02
SE ENTIENDE POR UNIÓN CIVIL A LA CONFORMADA LIBREMENTE POR DOS PERSONAS CON INDEPENDENCIA DE SU SEXO U ORIENTACIÓN SEXUAL EN EL ÁMBITO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. CREA AL EFECTO EL REGISTRO PÚBLICO DE UNIONES CIVILES.



Buenos Aires, 12 de diciembre de 2002


CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


LA LEGISLATURA DE LA


SANCIONA CON FUERZA DE


LEY:


Artículo 1° - Unión Civil: A los efectos de esta Ley, se entiende por Unión Civil:

a) A la unión conformada libremente por dos personas con independencia de su sexo u orientación sexual.

b) Que hayan convivido en una relación de afectividad estable y pública por un período mínimo de dos años, salvo que entre los integrantes haya descendencia en común.

c) Los integrantes deben tener domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, inscripto con por lo menos dos años de anterioridad a la fecha en la que solicita la inscripción.

d) Inscribir la unión en el Registro Público de Uniones Civiles.

Artículo 2° - Registro Público de Uniones Civiles: Créase el Registro Público de Uniones Civiles, con las siguientes funciones:

a) Inscribir la unión civil a solicitud de ambos integrantes, previa verificación del cumplimiento de los requisitos dispuestos en la presente Ley.

b) Inscribir, en su caso, la disolución de la unión civil.

c) Expedir constancias de inscripción o disolución a solicitud de cualquiera de los integrantes de la unión civil.

Artículo 3° - Prueba: El cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1°, a los efectos de proceder a la inscripción de la unión civil, se prueba por testigos en un mínimo de dos (2) y un máximo de cinco (5), excepto que entre las partes haya descendencia en común, la que se acreditará fehacientemente.

Artículo 4° - Derechos: Para el ejercicio de los derechos, obligaciones y beneficios que emanan de toda la normativa dictada por la Ciudad, los integrantes de la unión civil tendrán un tratamiento similar al de los cónyuges.

Artículo 5° - Impedimentos: No pueden constituir una unión civil:

a) Los menores de edad.

b) Los parientes por consanguinidad ascendiente y descendiente sin limitación y los hermanos o medio hermanos .

c) Los parientes por adopción plena, en los mismos casos de los incisos b y e. Los parientes por adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada.

d) Los parientes por afinidad en línea recta en todos los grados.

e) Los que se encuentren unidos en matrimonio, mientras subsista.

f) Los que constituyeron una unión civil anterior mientras subsista.

g) Los declarados incapaces.

Artículo 6° - Disolución: La unión civil queda disuelta por:

a) Mutuo acuerdo.

b) Voluntad unilateral de uno de los miembros de la unión civil.

c) Matrimonio posterior de uno de los miembros de la unión civil.

d) Muerte de uno de los integrantes de la unión civil.

En el caso del inciso b, la disolución de la unión civil opera a partir de la denuncia efectuada ante el Registro Público de Uniones Civiles por cualquiera de sus integrantes. En ese acto, el denunciante debe acreditar que ha notificado fehacientemente su voluntad de disolverla al otro integrante de la unión civil.

Artículo 7° - El Poder Ejecutivo dictará las disposiciones reglamentarias para la aplicación de lo establecido en la presente Ley en un plazo de ciento veinte (120) días corridos desde su promulgación.

Artículo 8° - Comuníquese, etc. .
4 relaciones definidas:REGLAMENTADA POR DECRETO Nº 556/GCABA/03 Dto. 556-03 Reglamenta la Ley N° 1004 de Unión Civil
COMPLEMENTADA POR DECRETO Nº 269/GCABA/10 ARt 247 inc 5) del Dto 269-10 establece exención a personas con necesidades especiales, haciendo extensivo el beneficio a los comprendidos en los términos de la Ley 1004
LEY Nº 2947/08 Título II Cap I Art 35 j) de la Ley 2947 establece que la Policía Metropolitana gozará de la Licencia por unión civil de acuerdo a la Ley N° 1.004 - Art 44, que la licencia por unión civil será de diez días hábiles a partir de la inscripción prevista en art 2 inc a) de la Ley 1004
PROMULGADA POR DECRETO Nº 63/GCABA/03 Dto. 63-03 promulga Ley 1004 Unión Civil

2 referencias definidas:REFERENCIADA POR RESOLUCIÓN Nº 1348/GCABA/MHGC/11 Punto 4 del Acta 2-11 instrumentada por Res 1348-MH-11 referencia el acta de unión civil - Ley 1004 -en función de la demostración de parentesco con el agente fallecido.
DISPOSICIÓN Nº 95/GCABA/DGRC/03