CODIGO ELECTORAL
NACIONAL (actualizado)
Apruébase
su texto ordenado
Decreto
N° 2135 (Texto ordenado con las modificaciones posteriores al mismo)
Bs.
As. 18/8/83
Ver
Antecedentes Normativos
VISTO,
la Ley N° 22.864, modificatoria del Código Electoral Nacional — Ley N° 19.945 —
, y
CONSIDERANDO
Que
por el artículo 29 de la citada ley se dispone el ordenamiento del mencionado
Código.
Que
asimismo, el artículo 1° de la Ley N° 20.004 faculta al Poder Ejecutivo para
ordenar las leyes sin introducir en los textos ninguna modificación, salvo las
gramaticales indispensables para la nueva ordenación.
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1 — Apruébase el texto ordenado del Código Electoral Nacional —Ley 19.945
modificada por Leyes Nros. 20.175, 22.838 y 22.864— que figura en el Anexo
adjunto al presente decreto.
Art.
2° — Comuníquese, publíquese, dése al la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
BIGNONE
Llamil
Reston
ANEXO
CODIGO ELECTORAL
NACIONAL.
TITULO
I.
Del Cuerpo Electoral
CAPITULO
I
De la calidad,
derechos y deberes del elector
Artículo
1.- Electores. Son electores nacionales los ciudadanos de ambos sexos nativos,
por opción y naturalizados, desde los dieciocho años cumplidos de edad, que no
tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley.
Artículo
2. - Prueba de esa condición. La calidad de elector se prueba, a los fines del
sufragio exclusivamente por su inclusión en el registro electoral.
Artículo
3. - Quiénes están excluidos. Están excluidos del padrón electoral:
a)
Los dementes declarados tales en juicio; (Inciso sustituido por art. 72 de la
Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
b)
(Inciso derogado por art. 73 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
c)
(Inciso derogado por art. 1° de la Ley N° 24.904, B.O.18/12/1997. Vigencia: a
partir de su sanción. );
d)
(Inciso derogado por art. 3° de la Ley N° 25.858 B.O. 6/1/2004);
e)
Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, y, por
sentencia ejecutoriada, por el término de la condena;
f)
Los condenados por faltas previstas en las leyes nacionales y provinciales de
juegos prohibidos, por el término de tres años; en el caso de reincidencia, por
seis;
g)
Los sancionados por la infracción de deserción calificada, por el doble término
de la duración de la sanción;
h)
(Inciso derogado por art. 3° de la Ley N° 25.858 B.O. 6/1/2004);
i)
Los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía o se opere
la prescripción:
j)
(Inciso derogado por art. 3° de la Ley N° 25.858 B.O. 6/1/2004);
k)
(Inciso derogado por art. 3° de la Ley N° 25.858 B.O. 6/1/2004);
l)
Los inhabilitados según disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos
Políticos;
m)
Los que en virtud de otras prescripciones legales y reglamentarias quedaren
inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos.
Artículo
3° bis.- Los procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva,
tendrán derecho a emitir su voto en todos los actos eleccionarios que se
celebren durante el lapso en que se encuentren detenidos.
A
tal fin la Cámara Nacional Electoral confeccionará el Registro de Electores
Privados de Libertad, que contendrá los datos de los procesados que se
encuentren alojados en esos establecimientos de acuerdo con la información que
deberán remitir los jueces competentes; asimismo habilitará mesas de votación
en cada uno de los establecimientos de detención y designará a sus autoridades.
Los
procesados que se encuentren en un distrito electoral diferente al que le
corresponda podrán votar en el establecimiento en que se encuentren alojados y
sus votos se adjudicarán al Distrito en el que estén empadronados.
(Artículo
incorporado por art. 4° de la Ley N° 25.858 B.O. 6/1/2004. Vigencia: a partir
de su reglamentación por el Poder Ejecutivo nacional, la que deberá dictarse en
el plazo máximo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la publicación
de la norma de referencia.).
Artículo
4. - Forma y plazo de las habilitaciones. El tiempo de la inhabilitación se
contará desde la fecha de la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa
juzgada. La condena de ejecución condicional se computará a los efectos de la
inhabilitación.
Las
inhabilitaciones se determinarán en forma sumaria por el juez electoral, de
oficio, por denuncia de cualquier elector o por querella fiscal. La que fuere
dispuesta por sentencia será asentada una vez que se haya tomado conocimiento
de la misma. Los magistrados de la causa, cuando el fallo quede firme, lo
comunicarán al Registro Nacional de las Personas y juez electoral respectivo,
con remisión de copia de la parte resolutiva y la individualización del nombre,
apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio, número y clase de documento
cívico, y oficina enroladora del inhabilitado.
El
Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria evacuará
los informes que le soliciten los jueces electorales.
Artículo
5. - Rehabilitación. La rehabilitación se decretará de oficio por el juez
electoral, previa vista fiscal, siempre que la cesación de la causal
inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al disponerla. De lo
contrario, sólo podrá considerarse a petición del interesado.
Artículo
6. - Inmunidad del Elector. Ninguna autoridad estará facultada para reducir a
prisión al ciudadano elector desde veinticuatro horas antes de la elección
hasta la clausura del comicio, salvo el caso de flagrante delito o cuando
existiera orden emanada de juez competente. Fuera de estos supuestos no se le
estorbará en el tránsito desde su domicilio hasta el lugar donde aquél se halle
instalado, ni podrá ser molestado en el desempeño de sus funciones.
Artículo
7. - Facilitación de la emisión del voto. Igualmente, ninguna autoridad
obstaculizará la actividad de los partidos políticos reconocidos en lo que
concierne a la instalación y funcionamiento de locales, suministro de
información a los electores y facilitación de la emisión regular del voto,
siempre que no contraríen las disposiciones de esta ley.
Artículo
8. - Electores que deben trabajar. Los que por razones de trabajo deban estar
ocupados durante las horas del acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia
especial de sus empleadores con el objeto de concurrir a emitir el voto o
desempeñar funciones en el comicio, sin deducción alguna del salario ni
ulterior recargo de horario.
Artículo
9.- Carácter del sufragio. El sufragio es individual y ninguna autoridad ni
personas, corporación, partido, o agrupación política, puede obligar al elector
a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.
Artículo
10. - Amparo del elector. El elector que se considere afectado en sus
inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio podrá
solicitar amparo por sí, o por intermedio de cualquier persona en su nombre,
por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al juez electoral o al
magistrado más próximo o a cualquier funcionario nacional o provincial, quienes
estarán obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes para hacer
cesar el impedimento, si fuere ilegal o arbitrario.
Artículo
11. - Retención indebida de documento cívico. El elector también puede pedir
amparo al juez electoral para que le sea entregado su documento cívico retenido
indebidamente por un tercero.
Artículo
12. - Deber de votar. Todo elector tiene el deber de votar en la elección
nacional que se realice en su distrito.
Quedan
exentos de esa obligación:
a)
Los mayores de setenta años;
b)
Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta ley deban asistir a sus
oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial:
c)
Los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos kilómetros del
lugar donde deban votar y justifiquen que el alejamiento obedece a motivos
razonables.
Tales
ciudadanos se presentarán el día de la elección a la autoridad policial más
próxima, la que extenderá certificación escrita que acredite la comparecencia;
d)
Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada,
que les impida asistir al acto. Estas causales deberán ser justificadas en
primer término por médicos del servicio de sanidad nacional; en su defecto por
médicos oficiales, provinciales o municipales, y en ausencia de éstos por
médicos particulares.
Los
profesionales oficiales de referencia estarán obligados a responder, el día del
comicio, al requerimiento del elector enfermo o imposibilitado, debiendo
concurrir a su domicilio para verificar esas, circunstancias y hacerle entrega
del certificado correspondiente:
e)
El personal de organismos y empresas de servicios públicos que por razones
atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que le impidan asistir al
comicio durante su desarrollo. En ese caso el empleador o su representante
legal comunicarán al Ministerio del Interior la nómina respectiva con diez días
de anticipación a la fecha de la elección, expidiendo, por separado, la
pertinente certificación.
La
falsedad en las certificaciones aquí previstas hará pasible a los que la
hubiesen otorgado de las penas establecidas en el artículo 292 del Código
Penal. Las exenciones que consagra este artículo son de carácter optativo para
el elector.
Artículo
13.- Secreto del voto. El elector tiene derecho a guardar el secreto del voto.
Artículo
14.- Funciones de los electores. Todas las funciones que esta ley atribuye a
las autoridades de mesa son irrenunciables y serán compensadas en la forma que
determina esta ley y su reglamentación.
(Artículo
sustituido por art.1 de la Ley N° 25.610 B.O. 8/7/2002)
CAPITULO
II
Del Registro Nacional
de Electores
(Nombre
del Capítulo sustituido por art. 74 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Artículo
15. - Registro Nacional de Electores. El Registro Nacional de Electores es
único y contiene los siguientes subregistros:
1.
De electores por distrito;
2.
De electores inhabilitados y excluidos;
3.
De ciudadanos nacionales residentes en el exterior; y
4.
De ciudadanos privados de la libertad.
El
Registro Nacional de Electores consta de registros informatizados y de soporte documental
impreso. El registro informatizado debe contener, por cada elector los
siguientes datos: apellidos y nombres, sexo, lugar y fecha de nacimiento,
domicilio, profesión, tipo y número de documento cívico, especificando de qué
ejemplar se trata, fecha de identificación y datos filiatorios. Se consignará
la condición de ausente por desaparición forzada en los casos que
correspondiere. La autoridad de aplicación determina en qué forma se incorporan
las huellas dactilares, fotografía y firma de los electores. El soporte
documental impreso deberá contener además de los datos establecidos para el
registro informatizado, las huellas dactilares y la firma original del
ciudadano, y la fotografía.
Corresponde
a la justicia nacional electoral actualizar la profesión de los electores.
(Artículo
sustituido por art. 74 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Artículo
16. - De los subregistros electorales por distrito. En cada secretaría
electoral se organizará el subregistro de los electores de distrito, el cual
contendrá los datos suministrados por medios informáticos por la Cámara
Nacional Electoral, de acuerdo con los datos que consten en el Registro
Nacional de Electores.
(Artículo
sustituido por art. 75 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Artículo
17. - Organización del Registro Nacional de Electores. El Registro Nacional de
Electores será organizado por la Cámara Nacional Electoral, quien será la
autoridad competente para disponer la organización, confección y actualización
de los datos que lo componen. Dicho registro contendrá los datos de todos los
electores del país y debe ser organizado por distrito.
Las
modalidades de actualización que establezca comprenderán la modificación del
asiento registral de los electores, por la admisión de reclamos interpuestos
por ellos o por las constancias obtenidas de tareas de fiscalización, de lo
cual informará al Registro Nacional de las Personas con la constancia
documental que acredite la modificación.
El
Registro Nacional de las Personas deberá remitir al Registro Nacional de
Electores, en forma electrónica los datos que correspondan a los electores y
futuros electores. Sin perjuicio de ello, debe remitir periódicamente las
constancias documentales que acrediten cada asiento informático, las que
quedarán en custodia en forma única y centralizada, en la Cámara Nacional
Electoral.
Estas
constancias se utilizarán como medio de prueba supletorio en caso de
controversia sobre los asientos registrales informáticos.
La
Cámara Nacional Electoral podrá reglamentar las modalidades bajo las cuales el
Registro Nacional de las Personas deberá remitir la información, así como
también los mecanismos adecuados para su actualización y fiscalización
permanente, conforme lo previsto en la presente ley, y de acuerdo a la
posibilidad de contar con nuevas tecnologías que puedan mejorar el sistema de
registro de electores.
Queda
garantizado a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el acceso
libre y permanente a la información contenida en el Registro Nacional de
Electores, a los efectos electorales.
(Artículo
sustituido por art. 76 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Artículo 17 bis — Actualización. La
actualización y depuración de los registros es permanente, y tiene por objeto:
a)
Incluir los datos de los nuevos electores inscritos;
b)
Asegurar que en la base de datos no exista más de un (1) registro válido para
un mismo elector;
c)
Depurar los registros ya existentes por cambio de domicilio de los electores;
d)
Actualizar la profesión de los electores;
e)
Excluir a los electores fallecidos.
(Artículo
incorporado por art. 77 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Artículo 18: Registro de infractores al deber
de votar. La Cámara Nacional Electoral llevará un registro de infractores al
deber de votar establecido en el artículo 12. Luego de cada elección nacional,
elaborará un listado por distrito, con nombre, apellido y matrícula de quienes
no se tenga constancia de emisión del voto, el que pondrá en conocimiento del
Poder Ejecutivo. Los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires podrán solicitar a la Cámara el listado correspondiente a los electores
de su distrito.
(Artículo
incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012)
Artículo
19. - (Artículo derogado por art. 103 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Artículo
20. - (Artículo derogado por art. 103 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Artículo
21. - (Artículo derogado por art. 103 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Artículo
22. - Fallecimiento de electores. El Registro Nacional de las Personas cursará
mensualmente a la Cámara Nacional Electoral, la nómina de los electores fallecidos,
acompañando los respectivos documentos cívicos. A falta de ellos enviará la
ficha dactiloscópica o constancia de la declaración de testigos o la
certificación prevista por el artículo 46 de la Ley 17.671.
Una
vez recibida la información, se ordenará la baja del registro correspondiente.
Los
soportes documentales, se anularán de inmediato, para su posterior destrucción.
La
nómina de electores fallecidos será publicada, por el plazo que determine la
Cámara Nacional Electoral, en el sitio de Internet de la justicia nacional
electoral al menos una (1) vez al año y, en todo los casos, diez (10) días
antes de cada elección, en acto público y en presencia de un (1) delegado del
Registro Nacional de las Personas, se procederá a destruir los documentos cívicos
de los electores fallecidos hasta la fecha del cierre del movimiento de altas y
bajas contemplado en esta norma.
El
fallecimiento de los electores acaecido en el extranjero se acreditará con la
comunicación que efectuará el consulado argentino del lugar donde ocurriere, al
Registro Nacional de las Personas, y por conducto de éste a la Cámara Nacional
Electoral.
(Artículo
sustituido por art. 78 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Artículo
23. - (Artículo derogado por art. 103 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Artículo
24. - Comunicación de faltas o delitos. Las inscripciones múltiples, los
errores o cualquier anomalía en las mismas y las faltas o delitos sancionados
por esta ley, deberán ser puestos en conocimiento de los organismos y jueces
competentes para su corrección y juzgamiento.
El
Registro Nacional de las Personas y la Cámara Nacional Electoral, enviarán
semestralmente a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior la
estadística detallada del movimiento de altas y bajas registrado en todas las
jurisdicciones, al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año.
(Artículo
sustituido por art. 79 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
CAPITULO
III
(Capítulo
sustituido por art. 80 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Padrones
provisionales
Artículo
25: De los Padrones provisionales. El Registro Nacional de Electores y los
subregistros de electores de todos los distritos, tienen carácter público, con
las previsiones legales de privacidad correspondientes, para ser susceptibles
de correcciones por parte de los ciudadanos inscritos en ellos. Los padrones
provisionales están compuestos por los datos de los subregistros de electores
por distrito, incluidas las novedades registradas hasta ciento ochenta (180)
días antes de cada elección general, así como también las personas que cumplan
dieciocho (18) años de edad a partir del mismo día del comicio. Los padrones
provisionales de electores contendrán los siguientes datos: número y clase de
documento cívico, apellido, nombre, sexo y domicilio de los inscritos. Los
mismos deberán estar ordenados por distrito y sección.
Los
juzgados electorales podrán requerir la colaboración de la Dirección Nacional
Electoral del Ministerio del Interior para la impresión de las listas
provisionales y supervisarán e inspeccionarán todo el proceso de impresión.
Artículo
26: Difusión de padrones provisionales. La Cámara Nacional Electoral, dispondrá
la publicación de los padrones provisionales y de residentes en el exterior
diez (10) días después de la fecha de cierre del registro para cada elección,
en su sitio web y/o por otros medios que considere convenientes, con las
previsiones legales de privacidad correspondientes, para ser susceptible de
correcciones por parte de los ciudadanos inscritos en él. Se deberá dar a
publicidad la forma para realizar eventuales denuncias y reclamos así como
también las consultas al padrón provisional.
Artículo
27: Reclamo de los electores. Plazos. Los electores que por cualquier causa no
figurasen en los padrones provisionales, o estuviesen anotados erróneamente,
tendrán derecho a reclamar ante el juez electoral durante un plazo de quince
(15) días corridos a partir de la publicación de aquéllos, personalmente, por
vía postal en forma gratuita, o vía web. En estos últimos casos, la Cámara
Nacional Electoral deberá disponer los mecanismos necesarios para verificar la
información objeto del reclamo.
Artículo
28: Eliminación de electores. Procedimiento. En el mismo período cualquier
elector o partido político tendrá derecho a pedir, al juzgado federal con
competencia electoral, que se eliminen o tachen del padrón los ciudadanos
fallecidos, los inscritos más de una vez o los que se encuentren comprendidos
en las inhabilidades establecidas en esta ley. Previa verificación sumaria de
los hechos que se invoquen y de la audiencia que se concederá al ciudadano
impugnado, en caso de corresponder, los jueces dictarán resolución. Si hicieran
lugar al reclamo comunicarán a la Cámara Nacional Electoral para que disponga
la anotación de la inhabilitación en el Registro Nacional de Electores. En
cuanto a los fallecidos o inscritos más de una vez, se eliminarán los registros
tanto informáticos como los soportes en papel.
El
impugnante podrá tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y será
notificado en todos los casos de la resolución definitiva, pero no tendrá
participación en la sustanciación de la información que tramitará con vista al
agente fiscal.
CAPITULO
IV.
Padrón electoral
Artículo
29. - Padrón definitivo. Los padrones provisorios depurados constituirán el
padrón electoral definitivo destinado a las elecciones primarias y a las
elecciones generales, que tendrá que hallarse impreso treinta (30) días antes
de la fecha de la elección primaria de acuerdo con las reglas fijadas en el
artículo 31.
El
padrón se ordenará de acuerdo a las demarcaciones territoriales, las mesas
electorales correspondientes y por orden alfabético por apellido.
Compondrán
el padrón general definitivo destinado al comicio, el número de orden del
elector, el código de individualización utilizado en el documento nacional de
identidad que permita la lectura automatizada de cada uno de los electores, los
datos que para los padrones provisionales requiere la presente ley y un espacio
para la firma.
(Artículo
sustituido por art. 81 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Artículo
30. - Publicación de los padrones definitivos. Los padrones generales
definitivos serán publicados en el sitio web oficial de la justicia nacional
electoral y por otros medios que se consideren convenientes. La Cámara Nacional
Electoral dispondrá la impresión y distribución de los ejemplares del padrón y
copias en soporte magnético de los mismos, para las elecciones primarias y
generales, en los que se incluirán, además los datos requeridos por el artículo
25, para los padrones provisionales, el número de orden del elector dentro de
cada mesa, y una columna para la firma del elector. (Párrafo sustituido por
art. 82 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Los
destinados a los comicios serán autenticados por el secretario electoral y
llevarán impresas al dorso las actas de apertura y clausura.
En
el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres
sobresalientes el distrito, la sección, el circuito y la mesa correspondiente.
Los juzgados electorales conservarán por lo menos tres ejemplares del padrón.
Artículo
31. - Requisitos a cumplimentar en la impresión. La impresión de las listas y
registros se realizará cumplimentando todas las formalidades complementarias y
especiales que se dicten para cada acto comercial, bajo la responsabilidad y
fiscalización del juez, auxiliado por el personal a sus órdenes, en la forma
que prescribe esta ley.
Artículo
32. - Distribución de ejemplares. El padrón de electores se entregará:
1.
A las Juntas Electorales, tres (3) ejemplares autenticados y además el número
necesario para su posterior remisión a las autoridades de las mesas receptoras
de votos.
2.
Al Ministerio del Interior, tres (3) ejemplares autenticados
3.
A los Partidos Políticos que los soliciten, en cantidad a determinar por el
juez electoral de cada distrito.
4.
A los Tribunales y Juntas Electorales de las Provincias, un ejemplar igualmente
autenticado.
El
Ministerio del Interior conservará en sus archivos durante (3) tres años los
ejemplares autenticados del registro electoral.
La
justicia nacional electoral distribuirá los padrones definitivos impresos de
electores privados de libertad a los establecimientos penitenciarios donde se
celebran elecciones y en forma electrónica a las representaciones diplomáticas
y consulares en el exterior, por conducto del Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto. (Párrafo incorporado por art. 83 de
la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
(Artículo
sustituido por art. 1 de la Ley N°23.476, B.O. 3/3/1987)
Artículo
33. - Errores u omisiones. Plazos para subsanarlos. Los ciudadanos estarán
facultados para pedir, hasta veinte días antes del acto comicial, que se
subsanen los errores y omisiones existentes en el padrón. Ello podrá hacerse
personalmente o por carta certificada con aviso de recepción, libre de parte y
los jueces dispondrán se tome nota de las rectificaciones e inscripciones a que
hubiere lugar en los ejemplares del juzgado, y en los que deben remitir para la
elección al presidente del comicio.
No
darán órdenes directas de inclusión de electores en los ejemplares ya enviados
a los presidentes de mesa.
Las
reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán exclusivamente a la
enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las reclamaciones e
impugnaciones a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta ley, las cuales
tendrán que ser formuladas en las oportunidades allí señaladas.
Artículo
34. - Personal de las fuerzas de seguridad. Veinticinco (25) días antes de cada
elección, los jefes de las fuerzas de seguridad comunicarán a los jueces
electorales que correspondan la nómina de agentes que revistan a sus órdenes y
los establecimientos de votación a los que estarán afectados. Los jueces
electorales incorporarán al personal afectado a un padrón complementario de una
de las mesas que se encuentren en tal lugar siempre que por su domicilio en el
padrón electoral le corresponda votar por todas las categorías de la misma
jurisdicción.
(Artículo
sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012)
Artículo
35. - Comunicación de autoridades civiles y militares respecto de electores
inhabilitados. Las autoridades civiles y militares deberán formalizar, noventa
días antes de cada elección mediante comunicación a los jueces electorales la
referencia de los electores inhabilitados en virtud de las prescripciones del
art. 3 y que se hallasen bajo sus órdenes o custodia o inscriptos en los
registros a su cargo.
El
incumplimiento de las obligaciones determinadas en el presente artículo,
pasados treinta días del plazo fijado en ellos y sin necesidad de requerimiento
alguno, hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave
administrativa. Los jueces electorales comunicarán el hecho a los respectivos
superiores jerárquicos a los fines que corresponda.
Si
las autoridades que se mencionan aquí no tuviesen bajo sus órdenes o custodia a
ciudadanos comprendidos en la prescripción del artículo 3, igualmente lo harán
saber a los jueces pertinentes en el plazo a que alude el primero de ellos.
(Artículo
sustituido por art. 2° de la Ley N° 24.904, B.O.18/12/1997. Vigencia: a partir
de su sanción. )
Artículo
36. - Inhabilitaciones, ausencias con presunción de fallecimiento, delitos y
faltas electorales. Comunicación. Todos los jueces de la República, dentro de
los cinco días desde la fecha en que las sentencias que dicten pasen en
autoridad de cosa juzgada, deben comunicar al Registro Nacional de las Personas
y al juez electoral de distrito el nombre, apellido, número de documento
cívico, clase y domicilio de los electores inhabilitados por algunas de las
causales previstas en el artículo 3, como así también cursar copia autenticada
de la parte dispositiva de tales sentencias, en igual forma que se hace al
Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria.
Los
mismos requisitos deberán cumplir los magistrados que decreten ausencias con
presunción de fallecimiento.
Los
jueces electorales comunicarán a la Cámara Nacional Electoral, en igual plazo y
forma, las sanciones impuestas en materia de delitos y faltas electorales.
Artículo
37. - Tacha de electores inhabilitados. Los jueces electorales dispondrán que
sean tachados con una línea roja los electores comprendidos en el artículo 3 en
los ejemplares de los padrones que se remitan a los presidentes de comicio y en
uno de los que se entregan a cada partido político agregando además en la
columna de observaciones la palabra "inhabilitado" y el artículo o
inciso de la Ley que establezcan la causa de inhabilidad.
Artículo
38. - Copias para los partidos políticos. Los jueces electorales también
entregarán copia de las nóminas que mencionan los artículos 30 y 36 a los
representantes de los partidos políticos, los que podrán denunciar por escrito
las comisiones, errores o anomalías que observaren.
TITULO
II.
Divisiones
Territoriales. Agrupación de Electores. Jueces y Juntas Electorales
CAPITULO
I.
Divisiones
territoriales y agrupación de electores
Artículo
39. - Divisiones territoriales. A los fines electorales la Nación se divide en:
1.
Distritos. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cada provincia, constituyen un
distrito electoral.
2.
Secciones. Que serán subdivisiones de los distritos. Cada uno de los partidos,
departamentos de las provincias, constituyen una sección electoral. Igualmente
cada comuna en que se divide la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será una
sección. Las secciones llevarán el nombre del partido o departamento de la
provincia, o la denominación de la comuna correspondiente de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
3.
Circuitos, que serán subdivisiones de las secciones. Agruparán a los electores
en razón de la proximidad de los domicilios, bastando una mesa electoral para
constituir un circuito.
4.
En la formación de los circuitos se tendrán particularmente en cuenta los
caminos, ríos, arroyos y vías de comunicación entre poblaciones tratando de
abreviar las distancias entre el domicilio de los electores, y los lugares
donde funcionarán las mesas receptoras de votos.
Los
circuitos serán numerados correlativamente dentro del distrito.
La
Cámara Nacional Electoral llevará un registro centralizado de la totalidad de
las divisiones electorales del país.
(Artículo
sustituido por art. 84 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Artículo
40. - Límites de los circuitos. Los límites de los circuitos en cada sección se
fijarán con arreglo al siguiente procedimiento:
1.
El juzgado federal con competencia electoral de cada distrito, con arreglo a
las directivas sobre organización de los circuitos que dicte la Cámara Nacional
Electoral, preparará un anteproyecto de demarcación, de oficio, por iniciativa
de las autoridades provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dando
intervención en el primer caso a estas últimas. El juzgado federal con
competencia electoral elevará el anteproyecto y la opinión de las autoridades
locales a la Cámara Nacional Electoral para su remisión a la Dirección Nacional
Electoral del Ministerio del Interior. El anteproyecto deberá tener las
características técnicas que establezca la reglamentación.
2.
La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior recibirá el
anteproyecto, notificará el inicio de las actuaciones a los partidos políticos
registrados en el distrito de que se trate, considerará la pertinencia del
mismo, efectuará un informe técnico descriptivo de la demarcación propuesta; lo
publicará en el Boletín Oficial por dos (2) días; si hubiera observaciones
dentro de los veinte (20) días de publicados, las considerará y, en su caso,
efectuará una nueva consulta a las autoridades locales y a la Justicia Nacional
Electoral; incorporadas o desechadas las observaciones, elevará a la
consideración del Ministerio del Interior para su aprobación el proyecto
definitivo.
3.
Hasta que no sean aprobadas por el Ministerio del Interior las nuevas
demarcaciones de los circuitos se mantendrán las divisiones actuales.
4.
Las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires enviarán a
la Justicia Nacional Electoral, con una antelación no menor de ciento ochenta
(180) días a la fecha prevista para la elección y en el formato y soporte que
establezca la reglamentación, mapas de cada una de las secciones en que se
divide el distrito señalando en ellos los grupos demográficos de población
electoral con relación a los centros poblados y medios de comunicación. En
planilla aparte se consignarán el número de electores que forman cada una de
esas agrupaciones.
(Artículo
sustituido por art. 85 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Artículo
41. Mesas electorales. Cada circuito se dividirá en mesas las que se
constituirán con hasta trescientos cincuenta (350) electores inscritos, agrupados
por orden alfabético.
Si
realizado tal agrupamiento de electores quedare una fracción inferior a sesenta
(60), se incorporará a la mesa que el juez determine. Si restare una fracción
de sesenta (60) o más, se formará con la misma una mesa electoral. Los jueces
electorales pueden constituir mesas electorales, en aquellos circuitos cuyos
núcleos de población estén separados por largas distancias o accidentes
geográficos que dificulten la concurrencia de los ciudadanos al comicio,
agrupando a los ciudadanos considerando la proximidad de sus domicilios y por
orden alfabético.
Los
electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán alfabéticamente.
Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en mesas
electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.
(Artículo
sustituido por art. 86 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
CAPITULO
II.
Jueces electorales
Artículo
42. - Jueces electorales. En la Capital de la República, y en la de cada
provincia y territorio, desempeñarán las funciones de jueces electorales, hasta
tanto éstos sean designados, los jueces federales que a la fecha de
promulgación de esta ley se encuentren a cargo de los registros electorales.
En
caso de ausencia, excusación o impedimento, tales magistrados serán subrogados
en la forma que establece la ley de organización de la justicia nacional.
Artículo
43. - Atribuciones y deberes. Tienen las siguientes atribuciones y deberes, sin
perjuicio de lo establecido en la Ley 19.108 y reglamento para la justicia
nacional:
1.
Proponer a las personas que deban ocupar el cargo de secretario, prosecretario
y demás empleos.
2.
Aplicar sanciones disciplinarias, inclusive arresto de hasta quince días, a
quienes incurrieren en falta respecto a su autoridad o investidura o a la de
los demás funcionarios de la Secretaría Electoral, u obstruyeren su normal
ejercicio.
3.
Imponer al secretario, prosecretario o empleados sanciones disciplinarias con
sujeción a lo previsto en el reglamento para la justicia nacional. Además, en
casos graves, podrán solicitar la remoción de éstos a la cámara Nacional
Electoral.
4.
(Inciso derogado por art. 103 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
5.
(Inciso derogado por art. 103 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
6.
(Inciso derogado por art. 103 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
7.
Recibir y atender las reclamaciones interpuestas por cualquier ciudadano y por
los apoderados de los partidos políticos, sobre los datos consignados en los
aludidos registros.
8.
Designar auxiliares ad-hoc, para la realización de tareas electorales, a
funcionarios nacionales, provinciales o municipales.
Las
designaciones se considerarán carga pública.
9.
Cumplimentar las demás funciones que esta ley les encomienda específicamente.
Artículo
44. - Competencia. Los jueces electorales conocerán a pedido de parte o de
oficio:
1.
En primera y única instancia en los juicios sobre faltas electorales.
2.
En primera instancia, y con apelación ante la Cámara Nacional Electoral, en
todas las cuestiones relacionadas con:
a)
La aplicación de la Ley Electoral, Ley Orgánica de los Partidos Políticos y de
las disposiciones complementarias y reglamentarias, en todo lo que no fuere
atribuido expresamente a las juntas electorales;
b)
La fundación, constitución, organización, funcionamiento, caducidad y extinción
de los partidos políticos de su distrito; y, en su caso, de los partidos
nacionales, confederaciones, alianzas o fusiones;
c)
El efectivo control y fiscalización patrimonial de los partidos mediante examen
y aprobación o desaprobación de los estados contables que deben presentarse de
conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos,
previo dictamen fiscal;
d)
La organización y fiscalización de las faltas electorales, nombres, símbolos,
emblemas y números de identificación de los partidos políticos y de afiliados
de los mismos en el distrito pertinente. (Inciso sustituido por art. 87 de la
Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
e)
La elección, escrutinio y proclamación de las autoridades partidarias de su
distrito.
Artículo
45. - Organización de las secretarías electorales. Cada juzgado contará con una
secretaría electoral, que estará a cargo de un funcionario que deberá reunir
las calidades exigidas por la ley de organización de la justicia nacional.
El
secretario electoral será auxiliado por un prosecretario, quien también reunirá
sus mismas calidades.
El
secretario y prosecretario no podrán estar vinculados con el juez por
parentesco en cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
En
caso de vacancia, ausencia o impedimento, el secretario será subrogado por el
prosecretario, con iguales deberes y atribuciones.
Por
vacancia, ausencia o impedimento del secretario y prosecretario electoral, sus
funciones serán desempeñadas en cada distrito por los secretarios de actuación
del juzgado federal respectivo, que designe la pertinente cámara de
apelaciones.
Artículo
46. - Remuneración de los secretarios. Los secretarios electorales gozarán de
una asignación mensual que nunca será inferior a la de los secretarios de
actuación aludidos en el artículo anterior.
Artículo
47. - Comunicación sobre caducidad o extinción de partidos políticos. Los
secretarios electorales comunicarán a la Cámara Nacional Electoral y a los
restantes secretarios electorales del país la caducidad o extinción de los
partidos políticos.
CAPITULO
III
Juntas Electorales
Nacionales
Artículo
48. - Dónde funcionan las juntas electorales nacionales. En cada capital de
provincia y territorio y en la capital de la República, funcionará una junta
electoral nacional, la que se constituirá y comenzará sus tareas sesenta días
antes de la elección.
Al
constituirse, la junta se dirigirá a las autoridades correspondientes
solicitando pongan a su disposición el recinto y dependencias necesarias de la
Cámara de Diputados de la Nación y los de las legislaturas de las provincias.
En caso contrario les serán facilitados otros locales adecuados a sus tareas.
Artículo
49. - Composición. En la Capital Federal la Junta estará compuesta por el
presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal, el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil y el juez electoral y, hasta tanto se designe a este último, por el
juez federal con competencia electoral. En las capitales de provincia se
formará con el presidente de la Cámara Federal, el juez electoral y el
presidente del Superior Tribunal de Justicia de la provincia.
En
aquellas provincias que no tuvieren Cámara Federal, se integrará con el juez
Federal de sección y, mientras no sean designados los jueces electorales, por
el procurador fiscal federal. Del mismo modo se integrará, en lo pertinente, la
junta electoral del territorio.
En
los casos de ausencia, excusación o impedimento de algunos de los miembros de
la junta, será sustituido por el subrogante legal respectivo.
Mientras
no exista Cámara Federal de Apelaciones en las ciudades de Santa Fe y Rawson,
integrarán las juntas electorales de esos distritos los presidentes de las
Cámaras Federales de Apelaciones con sede en las ciudades de Rosario y Comodoro
Rivadavia, respectivamente.
El
secretario electoral del distrito actuará como secretario de la junta y esta
podrá utilizar para sus tareas al personal de la secretaría electoral.
Artículo
50. - Presidencia de las Juntas. En la capital de la República la presidencia
de la Junta será ejercida por el presidente de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y en las provincia por el
presidente de la Cámara Federal o por el juez electoral, cuando no existiere
este último tribunal.
Artículo
51. - Resoluciones de las Juntas Electorales Nacionales. Las resoluciones de la
Junta son apelables ante la Cámara Nacional Electoral. La jurisprudencia de la
Cámara prevalecerá sobre los criterios de las Juntas Electorales y tendrá
respecto de éstas el alcance previsto por el artículo 303 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación.
La
secretaría electoral pondrá a disposición de la Junta la documentación y
antecedentes de actos eleccionarios anteriores, como así también de los
impresos y útiles de que es depositaria.
Artículo
52. - Atribuciones. Son atribuciones de las Juntas Electorales;
1.
Aprobar las boletas de sufragio.
2.
(Inciso derogado por art. 103 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
3.
Decidir sobre las impugnaciones, votos recurridos y protestas que se sometan a
su consideración.
4.
Resolver respecto de las causas que a su juicio fundan la validez o nulidad de
la elección.
5.
Realizar el escrutinio del distrito, proclamar a los que resulten electos
otorgarles sus diplomas.
6.
Nombrar al personal transitorio y afectar al de la secretaría electoral con
arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.
7.
Realizar las además tareas que le asigne esta ley, para lo cual podrá:
a)
Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa, sea nacional,
provincial o municipal, la colaboración que estime necesaria;
b)
Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos,
urnas, efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad, las que serán
cumplidas directamente y de inmediato por la policía u otro organismo que
cuente con efectivos para ello.
8.
Llevar un libro especial de actas en el que se consignará todo lo actuado en
cada elección.
TITULO
III.
De los actos
preelectorales
CAPITULO
I.
Convocatoria.
Artículo
53: Convocatoria y fecha de elecciones. La convocatoria a elección de cargos
nacionales será hecha por el Poder Ejecutivo nacional.
La
elección se realizará el cuarto domingo de octubre inmediatamente anterior a la
finalización de los mandatos, sin perjuicio de las previsiones del artículo
148.
(Artículo
sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.983 B.O. 30/12/2004).
(Nota
Infoleg: por art. 5° de la Ley N° 26.495 B.O. 27/3/2009 se suspende, por única
vez, lo dispuesto en el último párrafo del presente artículo, para la elección
de diputados y senadores nacionales a celebrarse el 28 de junio de 2009.
Vigencia: desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
Artículo
54: Plazo y Forma. La convocatoria deberá hacerse con NOVENTA (90) días, por lo
menos, de anticipación y expresará:
1.
Día de elección;
2.
Distrito electoral;
3.
Clase y número de cargos a elegir;
4.
Número de candidatos por los que podrá votar el elector;
5.
Indicación del sistema electoral aplicable.
(Artículo
sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.983 B.O. 30/12/2004).
CAPITULO
II.
Apoderados y fiscales
de los partidos políticos
Artículo
55. - Apoderados de los partidos políticos. Constituidas las juntas, los jueces
electorales respectivos y los tribunales electorales provinciales, en su caso,
les remitirán inmediatamente nómina de los partidos políticos reconocidos y la
de sus apoderados, con indicación de sus domicilios. Dichos apoderados serán
sus representantes a todos los fines establecidos por esta ley. Los partidos
sólo podrán designar un apoderado general por cada distrito y un suplente, que
actuará únicamente en caso de ausencia o impedimento del titular. En defecto de
designación especial, las juntas considerarán apoderado general titular al
primero de la nómina que le envíen los jueces y suplente al que le siga en el
orden.
Artículo
56. - Fiscales de mesa y fiscales generales de los partidos políticos. Los
partidos políticos, reconocidos en el distrito respectivo y que se presenten a
la elección, pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas
receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales de la sección.
que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar
simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa. Salvo lo dispuesto con
referencia al fiscal general, en ningún caso se permitirá la actuación
simultánea en una mesa de más de un fiscal por partido.
Artículo
57. - Misión de los fiscales. Será la de fiscalizar las operaciones del acto
electoral y formalizar los reclamos que estimaren correspondan.
Artículo
58. - Requisitos para ser fiscal. Los fiscales o fiscales generales de los
partidos políticos deberán saber leer y escribir y ser electores del distrito
en que pretendan actuar.
(Segundo
párrarfo derogado por art. 11 de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012)
(Ultimo
párrafo derogado por art. 103 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Artículo
59. - Otorgamiento de poderes a los fiscales. Los poderes de los fiscales y
fiscales generales serán otorgados bajo la firma de las autoridades directivas
del partido, y contendrán nombre y apellido completo, número de documento
cívico y su firma al pie del mismo.
Estos
poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesa para su
reconocimiento, desde tres días antes del fijado para la elección.
La
designación de fiscal general será comunicada a la Junta Electoral Nacional de
distrito, por el apoderado general del partido, hasta veinticuatro horas antes
del acto eleccionario.
CAPITULO
III.
Oficialización de las
listas de candidatos
Artículo
60.- Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la
proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta
(50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez
electoral las listas de los candidatos proclamados, quienes deberán reunir las
condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos
en alguna de las inhabilidades legales.
En
el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación, la
presentación de las fórmulas de candidatos se realizará ante el juez federal
con competencia electoral de la Capital Federal.
Las
listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del treinta por
ciento (30%) de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con
posibilidad de resultar electas, de acuerdo a lo establecido en la Ley 24.012 y
sus decretos reglamentarios. No será oficializada ninguna lista que no cumpla
estos requisitos. En el caso de la categoría senadores nacionales para cumplir
con dicho cupo mínimo, las listas deberán estar conformadas por dos personas de
diferente sexo, tanto para candidatos titulares como suplentes.
Las
agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y
medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que
se trate, deberán presentar una sola lista por categoría, no admitiéndose la
coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos
que las integran. Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el
pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus
candidatos, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscrita
individualmente por cada uno de los candidatos, donde se manifieste no estar
comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución
Nacional, en este Código, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y en la
Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos. Los candidatos pueden figurar
en las listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre que la
variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del
juez. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que
incluya candidatos que no hayan resultado electos en las elecciones primarias
por la misma agrupación y por la misma categoría por la que se presentan, salvo
el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad del candidato presidencial de
la agrupación de acuerdo a lo establecido en el artículo 61.
(Artículo
sustituido por art. 88 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Artículo
61.- Resolución judicial. Dentro de los cinco días subsiguientes el juez
dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la
fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos. La misma será apelable
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante la Cámara Nacional Electoral, la
que resolverá en el plazo de tres días por decisión fundada.
Si
por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne las calidades
necesarias se correrá el orden de lista de los titulares y se completará con el
primer suplente, trasladándose también el orden de ésta; y el partido político
a que pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista
en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de aquella resolución. En
la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones.
En
caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, el candidato
presidencial será reemplazado por el candidato a vicepresidente. En caso de
vacancia del vicepresidente la agrupación política que lo haya registrado,
deberá proceder a su reemplazo en el término de tres (3) días. Tal designación
debe recaer en un ciudadano que haya participado en las elecciones primarias como
precandidato de la lista en la que se produjo la vacante. (Párrafo sustituido
por art. 89 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Todas
las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado, quedando firme
después de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas.
La
lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juez a la Junta
Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión,
o inmediatamente de constituida la misma en su caso.
(Artículo
sustituido por art. 1 de la Ley N°24.444 B.O. 19/1/1995)
CAPITULO
IV.
Oficialización de las
boletas de sufragio
Artículo
62. - Plazo para su presentación. Requisitos. Las agrupaciones políticas
reconocidas que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación de la
Junta Electoral Nacional, por lo menos treinta (30) días antes de la elección,
en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas a
ser utilizadas en los comicios.
I.
Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y
ser de papel de diario u obra común de sesenta (60) gramos como máximo, impresas
en colores. Serán de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cm.) para cada
categoría de candidatos. Las boletas contendrán tantas secciones como
categorías de candidatos comprenda la elección, las que irán separadas entre sí
por medio de líneas negras que posibiliten el doblez del papel y la separación
inmediata por parte del elector o de los funcionarios encargados del
escrutinio.
Para
una más notoria diferenciación se podrán usar distintas tipografías en cada
sección de la boleta que distinga los candidatos a votar.
II.
En las boletas se incluirán la nómina de candidatos y la designación de la
agrupación política. La categoría de cargos se imprimirá en letras destacadas y
de cinco milímetros (5 mm.) como mínimo. Se admitirá también la sigla, monograma
o logotipo, escudo o símbolo o emblema, fotografías y número de identificación
de la agrupación política.
III.
Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán ante la Junta Electoral
Nacional. Aprobados los modelos presentados, cada agrupación política
depositará dos (2) ejemplares por mesa. Las boletas oficializadas que se envíen
a los presidentes de mesa serán autenticadas por la Junta Electoral Nacional,
con un sello que diga: "Oficializada por la Junta Electoral de la Nación
para la elección de fecha...", y rubricada por la secretaría de la misma.
(Artículo
sustituido por art. 90 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Artículo
63. - Verificación de los candidatos. La Junta Electoral Nacional verificará,
en primer término, si los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la
lista registrada por el juez electoral y tribunales provinciales en su caso.
Artículo
64. - Aprobación de las boletas. Cumplido este trámite, la Junta convocará a
los apoderados de los partidos políticos y oídos éstos aprobarán los modelos de
boletas si a su juicio reunieran las condiciones determinadas por esta ley.
Cuando
entre los modelos presentados no existan diferencias tipográficas que los hagan
inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores analfabetos, la
Junta requerirá de los apoderados de los partidos la reforma inmediata de los
mismos, hecho lo cual dictará resolución.
CAPITULO
IV bis.
De la campaña
electoral
Artículo
64 bis.- Campaña electoral. La campaña electoral es el conjunto de actividades
desarrolladas por las agrupaciones políticas, sus candidatos o terceros,
mediante actos de movilización, difusión, publicidad, consulta de opinión y
comunicación, presentación de planes y proyectos, debates a los fines de captar
la voluntad política del electorado, las que se deberán desarrollar en un clima
de tolerancia democrática. Las actividades académicas, las conferencias, la
realización de simposios, no serán considerados como partes integrantes de la
campaña electoral.
La
campaña electoral se inicia treinta y cinco (35) días antes de la fecha del
comicio. La campaña finaliza cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del
comicio.
Queda
absolutamente prohibido realizar campañas electorales fuera del tiempo
establecido por el presente artículo.
(Artículo
sustituido por art. 91 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Artículo
64 ter. Publicidad en medios de comunicación. Queda prohibida la emisión y
publicación de avisos publicitarios en medios televisivos, radiales y gráficos
con el fin de promover la captación del sufragio para candidatos a cargos
públicos electivos antes de los veinticinco (25) días previos a la fecha fijada
para el comicio.
La
prohibición comprenderá la propaganda paga de las imágenes y de los nombres de
los candidatos a cargos electivos nacionales, ejecutivos y legislativos, en los
medios masivos de comunicación (televisión, radio e Internet), vía pública,
medios gráficos, telefonía móvil y fija, publicidad estática en espectáculos
deportivos o de cualquier naturaleza, así como también la publicidad alusiva a
los partidos políticos y a sus acciones, antes de los veinticinco (25) días
previos a la fecha fijada para el comicio. El juzgado federal con competencia
electoral podrá disponer el cese automático del aviso cursado cuando éste
estuviese fuera de los tiempos y atribuciones regulados por la ley.
(Artículo
sustituido por art. 92 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Artículo
64 quater. Publicidad de los actos de gobierno. Durante la campaña electoral,
la publicidad de los actos de gobierno no podrá contener elementos que
promuevan; expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los
candidatos a cargos públicos electivos nacionales.
Queda
prohibido durante los quince (15) días anteriores a la fecha fijada para la
celebración de las primarias, abiertas simultáneas y obligatorias y la elección
general, la realización de actos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento
o promoción de planes, proyectos o programas de alcance colectivo y, en
general, la realización de todo acto de gobierno que pueda promover la
captación del sufragio a favor de cualquiera de los candidatos a cargos
públicos electivos nacionales.
(Artículo
sustituido por art. 93 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
CAPITULO
V
Distribución de
equipos y útiles electorales
Artículo
65. - Su provisión. El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran
necesarias para remitir con la debida antelación a las Juntas Electorales las
urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer
llegar a los presidentes de comicio.
Dichos
elementos serán provistos por el Ministerio del Interior y distribuidos por
intermedio del servicio oficial de Correos.
Artículo
66. - Nómina de documentos y útiles. La Junta Electoral entregará a la oficina
superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino al
presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:
1.
Tres ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa que irán
colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá
una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".
2.
Una urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su
lugar de destino, de lo cual llevará registro la Junta.
3.
Sobres para el voto. Los mismos deberán ser opacos. (Inciso sustituido por art.
94 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
4.
Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricado y sellado por
el Secretario de la Junta.
La
firma de este funcionario y el sello a que se hace mención en el presente
inciso se consignará en todas las boletas oficializadas.
5.
Boletas, en el caso de que los partidos políticos las hubieren suministrado
para distribuirlas. La cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega por
parte de los partidos a sus efectos serán establecidas por la Junta Nacional
Electoral en sus respectivos distritos, conforme a las posibilidades en
consulta con el servicio oficial de correos. La Junta Nacional Electoral deberá
además remitir para su custodia a la autoridad policial del local de votación
boletas de sufragio correspondientes a todos los partidos políticos, alianzas o
confederaciones que se presenten a la elección. Dichas boletas sólo serán
entregadas a las autoridades de mesa que las requieran. (Inciso sustituido por
art. 94 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
6.
Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel,
etc., en la cantidad que fuere menester.
7.
Un ejemplar de las disposiciones aplicables.
8.
Un ejemplar de esta ley.
9.
Otros elementos que la Justicia Nacional Electoral disponga para el mejor
desarrollo del acto electoral. (Inciso incorporado por art. 95 de la Ley N°
26.571 B.O. 14/12/2009)
La
entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser
recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto
electoral.
TITULO
IV
EL
ACTO ELECTORAL
CAPITULO
I
Normas especiales
para su celebración
Artículo
67. - Reunión de tropas. Prohibición. Sin perjuicio de lo que especialmente se
establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada comicio, el día de la
elección queda prohibido la aglomeración de tropas o cualquier ostentación de
fuerza armada. Sólo los presidentes de mesas receptoras de votos tendrán a su
disposición la fuerza policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de
esta ley.
Excepto
la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encontrasen en la
localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán acuarteladas mientras se
realice la misma.
Artículo
68. - Miembros de las fuerzas armadas. Limitaciones de su actuación durante el
acto electoral. Los jefes u oficiales de las fuerzas armadas y autoridades
policiales nacionales, provinciales, territoriales y municipales, no podrán
encabezar grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la
influencia de sus cargos para coartar la libertad de sufragio ni realizar
reuniones con el propósito de influir en los actos comiciales.
Al
personal retirado de las fuerzas armadas, cualquiera fuera su jerarquía, le
está vedado asistir al acto electoral vistiendo su uniforme.
El
personal de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad, tiene derecho a
concurrir a los comicios de uniforme y portando sus armas reglamentarias.
Artículo
69. - Custodia de la mesa. Sin mengua de lo determinado en el primer párrafo
del artículo 67, las autoridades respectivas dispondrán que los días de
elecciones nacionales se pongan agentes de policía en el local donde se
celebrarán y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes
de mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del
sufragio.
Este
personal de resguardo sólo recibirá órdenes del funcionario que ejerza la
presidencia de la mesa.
Artículo
70. - Ausencia del personal de custodia. Si las autoridades locales no hubieren
dispuesto la presencia de fuerzas policiales a los fines del artículo anterior,
o si éstas no se hicieran presente, o si estándolo no cumplieran las órdenes
del presidente de la mesa, éste lo hará saber telegráficamente al juez
electoral, quien deberá poner el hecho en conocimiento de las autoridades
locales para que provean la policía correspondiente, y mientras tanto podrá
ordenar la custodia de la mesa por fuerzas nacionales.
Artículo
71. - Prohibiciones. Queda prohibido: (Título sustituido por art. 4 de la Ley
N°25.610 B.O. 8/7/2002)
a)
Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la
elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada
dentro de un radio de ochenta metros (80 m) alrededor de la mesa receptora. Si
la finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad
policial;
b)
Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas
teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al
acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres horas de ser
clausurado;
c)
Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de bebidas
alcohólicas hasta transcurridas tres horas del cierre del comicio;
d)
Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de
ochenta metros (80 m.) de las mesas receptoras de votos, contados sobre la
calzada, calle o camino;
e)
A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros
distintivos durante el día de la elección, doce horas antes y tres horas
después de finalizada;
f)
Realizar actos públicos de proselitismo y publicar y difundir encuestas y
sondeos preelectorales, desde cuarenta y ocho horas antes de la iniciación del
comicio y hasta el cierre del mismo. (Inciso sustituido por art. 4 de la Ley
N°25.610 B.O. 8/7/2002)
g)
La apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta metros (80
m.) del lugar en que se instalen mesas receptoras de votos. La Junta Electoral
Nacional o cualquiera de sus miembros podrá disponer el cierre transitorio de
los locales que estuvieren en infracción a lo dispuesto precedentemente. No se
instalarán mesas receptoras a menos de ochenta metros (80 m.) de la sede en que
se encuentre el domicilio legal de los partidos nacionales o de distrito.
h)
Publicar o difundir encuestas y proyecciones sobre el resultado de la elección
durante la realización del comicio y hasta tres horas después de su cierre.
(Inciso incorporado por art. 4 de la Ley N°25.610 B.O. 8/7/2002)
CAPITULO
II
Mesas receptoras de
votos
Artículo
72 — Autoridades de la mesa. Para la designación de las autoridades de mesa se
dará prioridad a los ciudadanos que resulten de una selección aleatoria por
medios informáticos en la cual se debe tener en cuenta su grado de instrucción
y edad, a los electores que hayan sido capacitados a tal efecto y a
continuación a los inscriptos en el Registro Público de Postulantes a
Autoridades de Mesa. (Párrafo incorporado por art. 96 de la Ley N° 26.571 B.O.
14/12/2009)
Cada
mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario que actuará con el
título de presidente. Se designará también un suplente, que auxiliará al
presidente y lo reemplazará en los casos que esta ley determina.
En
caso de tratarse de la elección de Presidente y Vicepresidente de la Nación,
las autoridades de mesa designadas para la primera vuelta cumplirán también esa
función en caso de llevarse a cabo la segunda vuelta.
Los
ciudadanos que hayan cumplido funciones como autoridades de mesa recibirán una
compensación consistente en una suma fija en concepto de viático.
Sesenta
(60) días antes de la fecha fijada para el comicio, el Ministerio del Interior
determinará la suma que se liquidará en concepto del viático, estableciendo el
procedimiento para su pago que se efectuará dentro de los sesenta (60) días de
realizado el comicio, informando de la resolución al juez federal con
competencia electoral de cada distrito. Si se realizara segunda vuelta se
sumarán ambas compensaciones y se cancelarán dentro de un mismo plazo.
(Artículo
sustituido por art. 75 de la Ley N° 26.215 B.O. 17/1/2007).
Artículo
73. - Requisitos. Los presidentes y suplentes deberán reunir las calidades
siguientes:
1.
Ser elector hábil.
2.
Residir en la sección electoral donde deba desempeñarse.
3.
Saber leer y escribir.
A
los efectos de verificar la concurrencia de estos requisitos, las Juntas
Electorales están facultadas para solicitar de las autoridades pertinentes los
datos y antecedentes que estimen necesarios.
Artículo
74. - (Artículo derogado por art. 11 de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012)
Artículo
75. - Designación de las autoridades. El juzgado federal con competencia
electoral nombrará a los presidentes y suplentes para cada mesa, con una
antelación no menor de treinta (30) días a la fecha de las elecciones primarias
debiendo ratificar tal designación para las elecciones generales. (Párrafo
sustituido por art. 98 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Las autoridades de mesa deberán figurar en el
padrón de la mesa para la cual sean designados. (Párrafo incorporado por art.
3° de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012)
Las
notificaciones de designación se cursarán por el correo de la Nación o por
intermedio de los servicios especiales de comunicación que tengan los organismos
de seguridad, ya sean nacionales o provinciales.
a)
La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los tres
días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de enfermedad o de
fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo sólo podrán
excusarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de consideración
especial por la Junta;
b)
Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización y/o dirección de
un partido político y/o ser candidato. Se acreditará mediante certificación de
las autoridades del respectivo partido;
c)
A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de la
enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán
validez los certificados extendidos por médicos de la sanidad nacional,
provincial o municipal, en ese orden. En ausencia de los profesionales
indicados, la certificación podrá ser extendida por un médico particular,
pudiendo la Junta hacer verificar la exactitud de la misma por facultativos
especiales. Si se comprobare falsedad, pasará los antecedentes al respectivo
agente fiscal a los fines previstos en el artículo 132.
d)
Los votantes mayores de setenta (70) años que hayan sido designados como
autoridades de mesa podrán excusarse de dicha carga pública, justificando
únicamente su edad. La excusación se formulará dentro de los tres (3) días de
notificado. El presente inciso deberá figurar impreso en todos los telegramas
de designación. (Inciso incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.858 B.O.
6/1/2004).
Artículo
75 bis — Registro de autoridades de mesa. La justicia nacional electoral creará
un Registro Público de Postulantes a Autoridades de Mesa, en todos los
distritos, que funcionará en forma permanente. Aquellos ciudadanos que
quisieren registrarse y cumplan con los requisitos del artículo 73 podrán
hacerlo en los juzgados electorales del distrito en el cual se encuentren
registrados, mediante los medios informáticos dispuestos por la justicia
electoral o en las delegaciones de correo donde habrá formularios al efecto.
La
justicia electoral llevará a cabo la capacitación de autoridades de mesa, en
forma presencial o virtual, debiendo la Dirección Nacional Electoral del
Ministerio del Interior prestar el apoyo necesario.
(Artículo
incorporado por art. 99 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Artículo
76. - Obligaciones del presidente y los suplentes. El presidente de la mesa y
el suplente deberán estar presentes en el momento de la apertura y clausura del
acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y normal
desarrollo del mismo. Al reemplazarse entre sí, los funcionarios dejarán
constancia escrita de la hora en que toman y dejan el cargo.
(Artículo
sustituido por art. 6 de la Ley N°25.610 B.O. 8/7/2002)
Artículo
77. - Ubicación de las mesas. Los jueces electorales designarán con más de
treinta días de anticipación a la fecha del comicio los lugares donde
funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales,
locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan
las condiciones indispensables.
1.
A los efectos del cumplimiento de esta disposición requerirán la cooperación de
las policías de la Nación o de las provincias y, de ser menester, de cualquier
otra autoridad, sea nacional, provincial o municipal.
2.
Los jefes, dueños y encargados de los locales indicados en el primer párrafo
tendrán la obligación de averiguar si han sido destinados para la ubicación de
mesas receptoras de votos. En caso afirmativo adoptarán todas las medidas
tendientes a facilitar el funcionamiento del comicio, desde la hora señalada
por la ley, proveyendo las mesas y sillas que necesiten sus autoridades. Esta
obligación no exime a la Junta Electoral de formalizar la notificación en
tiempo.
3.
(Inciso derogado por art. 103 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
4.
Si no existiesen en el lugar locales apropiados para la ubicación de las mesas,
el juez podrá designar el domicilio del presidente del comicio para que la
misma funcione.
Artículo
78. - Notificación. La designación de los lugares en que funcionarán las mesas
y la propuesta de nombramiento de sus autoridades serán notificadas por el juez
a la Junta Electoral de distrito y al Ministerio del Interior, dentro de los
cinco días de efectuada.
Artículo
79. - Cambios de ubicación. En caso de fuerza mayor ocurrida con posterioridad
a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas, la Junta
podrá variar su ubicación.
Artículo
80. - Publicidad de la ubicación de las mesas y sus autoridades. La designación
de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que éstas hayan de
funcionar, se hará conocer, por lo menos quince días antes de la fecha de la
elección, por medio de carteles fijados en parajes públicos de las secciones
respectivas. La publicación estará a cargo de la Junta, que también la pondrá
en conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional, de los gobernadores de provincias
y territorio, distritos militares, oficinas de correos, policías locales y de
los apoderados de los partidos políticos concurrentes al acto electoral.
Las
policías de cada distrito o sección, serán las encargadas de hacer fijar los
carteles con las constancias de designación de autoridades de comicio y de
ubicación de mesas en los parajes públicos de sus respectivas localidades.
El
Ministerio del Interior conservará en sus archivos, durante cinco años, las
comunicaciones en que consten los datos precisados en el párrafo precedente.
CAPITULO
III
Apertura del acto
electoral
Artículo
81. - Constitución de las mesas el día del comicio. El día señalado para la
elección por la convocatoria respectiva deberán encontrarse a las siete y
cuarenta y cinco horas, en el local en que haya de funcionar la mesa, el
presidente y sus suplentes, el empleado de correos con los documentos y útiles que
menciona el artículo 66 y los agentes de policía que las autoridades locales
pondrán a las órdenes de las autoridades del comicio.
La
autoridad policial adoptará las previsiones necesarias a fin de que los agentes
afectados al servicio de custodia del acto conozcan los domicilios de las
autoridades designadas para que en caso de inasistencia a la hora de apertura
procedan a obtener por los medios más adecuados el comparendo de los titulares
al desempeño de sus funciones.
Si
hasta las ocho y treinta horas no se hubieren presentado los designados, la
autoridad policial y/o el empleado postal hará conocer tal circunstancia a su
superior y éste a su vez por la vía más rápida a la Junta Electoral para que
ésta tome las medidas conducentes a la habilitación del comicio.
Las
funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de las
que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y
demás normas de seguridad.
Artículo
82. - Procedimientos a seguir. El presidente de mesa procederá:
1.
A recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entregue el
empleado de correos, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación.
2.
A cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de
los sobres de los votantes, que será firmada por el presidente, los suplentes
presentes y todos los fiscales.
3.
Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna.
Este
local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de
fácil acceso.
4.
Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que los
electores ensobren sus boletas en absoluto secreto.
Este
recinto, que se denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta
utilizable, que sea visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en
presencia de los fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al
igual que las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores
seguridades el secreto del voto.
Con
idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada en las puertas
y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que proveerá la Junta
Electoral y serán firmadas por el presidente y los fiscales de los partidos
políticos que quieran hacerlo.
5.
5. A depositar, en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los
partidos remitidos por la junta o que le entregaren los fiscales acreditados
ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de
boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma
que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de
otras clases en aquéllas, ordenándolas por número de menor a mayor y de
izquierda a derecha.
Queda
prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias,
indicaciones o imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno
que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas
aprobadas por la junta electoral. (Inciso sustituido por art. 100 de la Ley N°
26.571 B.O. 14/12/2009)
6.
A poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa uno de los ejemplares
del padrón de electores con su firma para que sea consultado por los electores
sin dificultad.
Este
registro será suscripto por los fiscales que lo deseen.
7.
A colocar, también en el acceso a la mesa un cartel que consignará las
disposiciones del Cap. IV de este Título, en caracteres destacables de manera
que los electores puedan enterarse de su contenido antes de entrar para ser
identificados. Junto a dicho cartel se fijará otro que contendrá las
prescripciones de los artículos 139, 140, 141, 142 y 145.
8.
A poner sobre la mesa los otros dos ejemplares del padrón electoral a los
efectos establecidos en el capítulo siguiente.
Las
constancias que habrán de remitirse a la Junta se asentarán en uno solo de los
ejemplares de los tres que reciban los presidentes de mesa.
9.
A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos
políticos que hubieren asistido. Aquéllos que no se encontraren presentes en el
momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen,
sin retrotraer ninguna de las operaciones.
Artículo
83. - Apertura del acto. Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho en punto
el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el acta pertinente
llenando los claros del formulario impreso en los padrones correspondientes a
la mesa.
Los
juzgados electorales de cada distrito harán imprimir en el lugar que
corresponda del pliego del padrón, un formulario de acta de apertura y cierre
del comicio que redactarán a tal efecto.
Será
suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos. Si
alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se
negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por
dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.
CAPITULO
IV
Emisión del sufragio
Artículo
84. - Procedimiento. Una vez abierto el acto de electores se apersonarán al
presidente, por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.
1.
El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la mesa y
que estén inscriptos en la misma, serán, en su orden, los primeros en emitir el
voto.
2.
Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que
actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo
constar, así como la mesa en que está registrado.
3.
Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el
acto sufragarán a medida que se incorporen a la misma.
Artículo
85. - Carácter del voto. El secreto del voto es obligatorio durante todo el
desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer al recinto de la
mesa exhibiendo de modo alguno la boleta del sufragio, ni formulando cualquier
manifestación que importe violar tal secreto.
Artículo
86. - Dónde y cómo pueden votar los electores. Los electores podrán votar
únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados y con
el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano a
quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.
Para
ello cotejará si coinciden los datos personales consignados en el padrón con
las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de
impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de
su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe
coincidencia en las demás constancias. En estos casos se anotarán las
diferencias en la columna de observaciones.
1.
Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiera
exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre
que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento,
domicilio, etc., fueran coincidentes con los del padrón.
2.
Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a)
Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de alguno
o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de documento,
etc.);
b)
Cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste
satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente
sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la
debida identificación;
c)
(Inciso derogado por art. 11 de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012)
d)
Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta cívica
duplicada, triplicada, etc., y se presente con el documento nacional de
identidad;
e)
Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos
oficiales, grupo sanguíneo, etc.
3.
No le será admitido el voto:
a)
Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el
padrón;
b)
Al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y figurase
en el registro con documento nacional de identidad.
4.
El presidente dejará constancia en la columna de "observaciones" del
padrón de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.
Artículo 87: Inadmisibilidad del voto. Ninguna
autoridad, ni aun el juez electoral, podrá ordenar al presidente de mesa que
admita el voto de un ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del
padrón electoral.
(Artículo
sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012)
Artículo
88. - Derecho del elector a votar. Todo aquel que figure en el padrón y exhiba
su documento cívico tiene el derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en el
acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se funde
en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral.
Está
excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la
mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.
Artículo
89. - Verificación de la identidad del elector. Comprobado que el documento
cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado como
elector, el presidente procederá a verificar la identidad del compareciente con
las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre el punto a los
fiscales de los partidos.
Artículo
90. - Derecho a interrogar al elector. Quien ejerza la presidencia de la mesa,
por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a interrogar al
elector sobre las diversas referencias y anotaciones del documento cívico.
Artículo
91. - Impugnación de la identidad del elector. Las mismas personas también
tienen derecho a impugnar el voto del compareciente cuando a su juicio hubiere
falseado su identidad. En esta alternativa expondrá concretamente el motivo de
la impugnación, labrándose un acta firmada por el presidente y el o los
impugnantes y tomándose nota sumaria en la columna de observaciones del padrón,
frente al nombre del elector.
Artículo
92. - Procedimiento en caso de impugnación. En caso de impugnación el
presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el
nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y
tomará la impresión digito pulgar del elector impugnado en el formulario
respectivo, que será firmado por el presidente y por el o los fiscales
impugnantes. Si alguno de éstos se negare el presidente dejará constancia,
pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.
Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto
al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al
cuarto oscuro. El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo
hiciere constituirá prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo
acreditación en contrario.
La
negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario importará
el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno solo firme
para que subsista.
Después
que el compareciente impugnado haya sufragado, si el presidente del comicio
considera fundada la impugnación está habilitado para ordenar que sea arrestado
a su orden. Este arresto podrá serle levantado sólo en el caso de que el
impugnado diera fianza pecuniaria o personal suficiente a juicio del
presidente, que garantice su comparecencia ante los jueces.
La
fianza pecuniaria será de ciento cincuenta pesos argentinos ($a 150) de la que
el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.
La
personal será otorgada por un vecino conocido y responsable que por escrito se
comprometa a presentar al afianzado o a pagar aquella cantidad en el evento de
que el impugnado no se presentare al juez electoral cuando sea citado por éste.
El
sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su
impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la
fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán
colocados en el sobre al que alude inicialmente el primer párrafo de este
artículo.
El
elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse
fundada la impugnación de su voto inmediatamente quedará a disposición de la
Junta Electoral, y el presidente, al enviar los antecedentes, lo comunicará a
ésta haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.
Artículo
93. - Entrega del sobre al elector. Si la identidad no es impugnada el
presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de
su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en
aquél.
Los
fiscales de los partidos políticos están facultados para firmar el sobre en la
misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y deberán asegurarse que el
que se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.
Si
así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres,
siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.
Cuando
los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios, a los fines de
evitar la identificación del votante.
Artículo
94. - Emisión del voto. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente
la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá
inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el elector en la
urna. El presidente por propia iniciativa o a pedido fundado de los fiscales,
podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que él
entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones nacionales,
provinciales y/o municipales, se utilizará un solo sobre para depositar todas
las boletas.
Los
no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran
hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación
de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la
elección de la suya.
Las
personas que tuvieren imposibilidad concreta para efectuar todos o algunos de
los movimientos propios para sufragar, serán acompañados por el presidente de
la mesa al cuarto oscuro, donde a solas con el ciudadano elector, colaborará
con los pasos necesarios hasta la introducción del voto, en la medida que la
discapacidad lo requiera. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.858
B.O. 6/1/2004).
Artículo 95: Constancia de emisión de voto.
Acto continuo el presidente procederá a señalar en el padrón de electores de la
mesa de votación que el ciudadano emitió el sufragio, a la vista de los
fiscales y del elector mismo.
Asimismo se entregará al elector una
constancia de emisión del voto que contendrá impresos los siguientes datos:
fecha y tipo de elección, nombre y apellido completos, número de D.N.I. del
elector y nomenclatura de la mesa, la que será firmada por el presidente en el
lugar destinado al efecto. El formato de dicha constancia será establecido en
la reglamentación.
Dicha constancia será suficiente a los efectos
previstos en los artículos 8°, 125 y 127 segundo párrafo.
(Artículo
sustituido por art. 5° de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012)
Artículo
96. - (Artículo derogado por art. 11 de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012)
CAPITULO
V
Funcionamiento del
cuarto oscuro
Artículo
97. - Inspección del cuarto oscuro. El presidente de la mesa examinará el
cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a objeto
de cerciorarse que funciona de acuerdo con lo previsto en el artículo 82,
inciso 4.
Artículo
98. - Verificación de existencia de boletas. También cuidará de que en él
existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los
partidos, en forma que sea fácil para los electores distinguirlas y tomar una de
ellas para emitir su voto.
No
admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por la Junta
Electoral.
CAPITULO
VI
Clausura
Artículo
99. - Ininterrupción de las elecciones. Las elecciones no podrán ser
interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor se expresará en acta separada
el tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella.
Artículo
100. - Clausura del acto. El acto eleccionario finalizará a las dieciocho
horas, en cuyo momento el presidente ordenará se clausure el acceso al comicio,
pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan
turno. Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del padrón los
nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al pie el
número de los sufragantes y las protestas que hubieren formulado los fiscales.
En
el caso previsto en los artículos 58 y 74 se dejará constancia del o de los
votos emitidos en esas condiciones.
TITULO
V
Escrutinio
CAPITULO
I
Escrutinio de la mesa
Artículo
101. - Procedimiento. Calificación de los sufragios. Acto seguido el presidente
del comicio, auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial o militar en
el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y
candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente
procedimiento:
1.
Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará confrontando
su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista electoral.
2.
Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que
correspondan a votos impugnados.
3.
Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres.
4.
Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías.
I.
Votos válidos: son los emitidos mediante boleta oficializada, aun cuando
tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en
un sobre aparecieren dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo
partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose
las restantes.
II.
Votos nulos: son aquellos emitidos:
a)
Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color con
inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b)
Mediante boleta oficializada que contengan inscripciones y/o leyendas de
cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado I anterior;
c)
Mediante dos o más boletas de distinto partido para la misma categoría de
candidatos;
d)
Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o tachaduras,
no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del partido y la
categoría de candidatos a elegir;
e)
Cuando en el sobre juntamente con la boleta electoral se hayan incluido objetos
extraños a ella.
III.
Votos en blanco: cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier color
sin inscripciones ni imagen alguna.
IV.
Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por
algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su
pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en
volante especial que proveerá la Junta.
Dicho
volante se adjuntará a la boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal
cuestionante consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de
documento cívico, domicilio y partido político a que pertenezca. Ese voto se
anotará en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido" y será
escrutado oportunamente por la Junta, que decidirá sobre su validez o nulidad.
El
escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por la Junta Electoral,
se hará en igual forma que la prevista en el artículo 119 in fine.
V.
Votos impugnados: en cuanto a la identidad del elector, conforme al
procedimiento reglado por los artículos 91 y 92.
La
iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo
ningún pretexto, antes de las dieciocho horas, aun cuando hubiera sufragado la
totalidad de los electores.
El
escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la
vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos puedan llenar su
cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Artículo
102. - Acta de escrutinio. Concluida la tarea del escrutinio se consignará, en
acta impresa al dorso del padrón (artículo 83 "acta de cierre"), lo
siguiente:
a)
La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de votos
impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de
votantes señalados en el registro de electores; todo ello asentado en letras y
números;
b)
Cantidad también en letras y números de los sufragios logrados por cada uno de
los respectivos partidos y en cada una de las categorías de cargos; el número
de votos nulos, recurridos y en blanco;
c)
El nombre del presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa con
mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las razones
de su ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio
suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a
ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales
presentes.
Se
dejará constancia, asimismo, de su reintegro;
d)
La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del
acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;
e)
La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de chapa,
que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la
terminación del escrutinio;
f)
La hora de finalización del escrutinio.
Si
el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta
insuficiente se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará
la documentación a enviarse a la junta electoral.
Además
del acta referida y con los resultados extraídos de la misma el presidente de
mesa extenderá, en formulario que se remitirá al efecto, un "Certificado
de Escrutinio" que será suscripto por el mismo, por los suplentes y los
fiscales.
El
presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que lo soliciten un
certificado del escrutinio, que deberá ser suscripto por las mismas personas
premencionadas.
Si
los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los certificados de
escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
En
el acta de cierre de comicio se deberán consignar los certificados de
escrutinio expedidos y quiénes los recibieron, así como las circunstancias de
los casos en que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.
ARTICULO
102 bis — Concluida la tarea de escrutinio, y en el caso de elecciones
simultáneas para la elección de los cargos de presidente y vicepresidente de la
Nación y elección de legisladores nacionales, se confeccionarán dos (2) actas
separadas, una para la categoría de presidente y vicepresidente de la Nación, y
otra para las categorías restantes.
(Artículo
incorporado por art. 101 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Artículo
103. - Guarda de boletas y documentos. Una vez suscripta el acta referida en el
artículo anterior y los certificados de escrutinio que correspondan, se
depositarán dentro de la urna: las boletas compiladas y ordenadas de acuerdo a
los partidos a que pertenecen las mismas, los sobres utilizados y un
"certificado de escrutinio".
El
registro de electores con las actas "de apertura" y "de cierre"
firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre
especial que remitirá la junta electoral el cual lacrado, sellado y firmado por
las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará al empleado postal
designado al efecto simultáneamente con la urna.
Artículo
104. - Cierre de la urna y sobre especial. Seguidamente se procederá a cerrar
la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura, cubriéndose
totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y firmarán el
presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen.
Cumplidos
los requisitos precedentemente expuestos, el presidente hará entrega
inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior
en forma personal, a los empleados de correos de quienes se hubiesen recibido
los elementos para la elección, los que concurrirán al lugar del comicio a su
finalización. El presidente recabará de dichos empleados el recibo
correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo
remitirá a la junta y el otro lo guardará para su constancia.
Los
agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes hasta
entonces del presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los aludidos
empleados, hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina de correos
respectiva.
Artículo
105. - Comunicaciones. Terminado el escrutinio de mesa, el presidente hará
saber al empleado de correos que se encuentre presente, su resultado, y se
confeccionará en formulario especial el texto de telegrama que suscribirá el
presidente de mesa, juntamente con los fiscales, que contendrá todos los
detalles del resultado del escrutinio, debiendo también consignarse el número
de mesa y circuito a que pertenece.
(Título
sustituido por art. 7 de la Ley N°25.610 B.O. 8/7/2002).
Luego
de efectuado un estricto control de su texto que realizará confrontando, con
los suplentes y fiscales, su contenido con el acta de escrutinio, lo cursará
por el servicio oficial de telecomunicaciones, con destino a la Junta Electoral
Nacional de Distrito que corresponda, para lo cual entregará el telegrama al
empleado que recibe la urna. Dicho servicio deberá conceder preferentemente
prioridad al despacho telegráfico.
En
todos los casos el empleado de correos solicitará al presidente del comicio, la
entrega del telegrama para su inmediata remisión.
El
Presidente remitirá una copia del telegrama a la Dirección Nacional Electoral
del Ministerio del Interior. (Párrafo incorporado por art. 7 de la Ley N°25.610
B.O. 8/7/2002).
Artículo
106. - Custodia de las urnas y documentación. Los partidos políticos podrán
vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que se
entregan al correo hasta que son recibidas en la Junta Electoral. A este efecto
los fiscales acompañarán al funcionario, cualquiera sea el medio de locomoción
empleado por éste. Si lo hace en vehículo particular por lo menos dos fiscales
irán con él. Si hubiese más fiscales, podrán acompañarlo en otro vehículo.
Cuando
las urnas y documentos deban permanecer en la oficina de correos se colocarán
en un cuarto y las puertas, ventanas y cualquiera otra abertura serán cerradas
y selladas en presencia de los fiscales, quienes podrán custodiar las puertas
de entrada durante el tiempo que las urnas permanezcan en él.
El
transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las respectivas
juntas electorales se hará sin demora alguna en relación a los medios de
movilidad disponibles.
CAPITULO
II
Escrutinio de la
Junta
Artículo
107. - Plazos. La Junta Electoral de Distrito efectuará con la mayor celeridad
las operaciones que se indican en esta ley. A tal fin, todos los plazos se
computarán en días corridos.
Artículo
108.- Designación de fiscales. Los partidos que hubiesen oficializado lista de
candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las
operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la
documentación correspondiente.
El
control del comicio por los partidos políticos comprenderá, además, la
recolección y transmisión de los datos del escrutinio provisorio de y a los
centros establecidos para su cómputo, y el procesamiento informático de los
resultados provisorios y definitivos, incluyendo el programa (software)
utilizado. Este último será verificado por la Junta Electoral que mantendrá una
copia bajo resguardo y permitirá a los partidos las comprobaciones que
requieran del sistema empleado, que deberá estar disponible, a esos fines, con
suficiente antelación.
(Artículo
sustituido por art. 1 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Artículo
109.- Recepción de la documentación. La Junta recibirá todos los documentos
vinculados a la elección de distrito que le entregare el servicio oficial de
telecomunicaciones. Concentrará esa documentación en lugar visible y permitirá
la fiscalización por los partidos.
Artículo
110. - Reclamos y protestas. Plazo. Durante las cuarenta y ocho horas
siguientes a la elección la Junta recibirá las protestas y reclamaciones que
versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas. Transcurrido
ese lapso no se admitirá reclamación alguna.
Artículo
111. - Reclamos de los partidos políticos. En igual plazo también recibirá de
los organismos directivos de los partidos las protestas o reclamaciones contra
la elección.
Ellas
se harán únicamente por el apoderado del partido impugnante, por escrito y
acompañando o indicando los elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza.
No cumpliéndose este requisito la impugnación será desestimada, excepto cuando
la demostración surja de los documentos que existan en poder de la Junta.
Artículo
112.- Procedimiento del escrutinio. Vencido el plazo del artículo 110, la Junta
Electoral Nacional realizará el escrutinio definitivo, el que deberá quedar
concluido en el menor tiempo posible. A tal efecto se habilitarán días y horas
necesarios para que la tarea no tenga interrupción. En el caso de la elección
del Presidente y Vicepresidente de la Nación lo realizará en un plazo no mayor
de diez (10) días corridos.
El
escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al examen
del acta respectiva para verificar:
1.
Si hay indicios de que haya sido adulterada.
2.
Si no tiene defectos sustanciales de forma.
3.
Si viene acompañado de las demás actas y documentos que el presidente hubiere
recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio.
4.
Si admite o rechaza las protestas.
5.
Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el número
de sobres remitidos por el Presidente de la mesa, verificación que sólo se
llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un partido político actuante
en la elección.
6.
Si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o
nulidad, computándolos en conjunto por sección electoral.
Realizadas
las verificaciones preestablecidas la Junta se limitará a efectuar las
operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acta, salvo que
mediare reclamación de algún partido político actuante en la elección.
(Artículo
sustituido por art. 1 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Artículo
113. - Validez. La Junta Electoral Nacional tendrá por válido el escrutinio de
mesa que se refiera a los votos no sometidos a su consideración.
Artículo
114. - Declaración de nulidad. Cuándo procede. La Junta declarará nula la
elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de partido, cuando:
1.
No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado por
las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos.
2.
Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o, a falta de ella, el certificado
de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos.
3.
El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el
certificado de escrutinio, difiriera en cinco sobres o más del número de sobres
utilizados y remitidos por el presidente de mesa.
Artículo
115. - Comprobación de irregularidades. A petición de los apoderados de los
partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa, cuando:
1.
Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio privó
maliciosamente a electores de emitir su voto.
2.
No aparezca la firma del presidente en el acta de apertura o de clausura o, en
su caso, en el certificado de escrutinio, y no se hubieren cumplimentado
tampoco las demás formalidades prescriptas por esta ley.
Artículo
116. - Convocatoria a complementarias. Si no se efectuó la elección en alguna o
algunas mesas, o se hubiese anulado, la Junta podrá requerir del Poder
Ejecutivo Nacional que convoque a los electores respectivos a elecciones
complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.
Para
que el Poder Ejecutivo pueda disponer tal convocatoria será indispensable que
un partido político actuante lo solicite dentro de los tres días de sancionada
la nulidad o fracasada la elección.
Artículo
117. - Efectos de la anulación de mesas. Se considerará que no existió elección
en un distrito cuando la mitad del total de sus mesas fueran anuladas por la
Junta. Esta declaración se comunicará al Poder Ejecutivo que corresponda y a
las Cámaras Legislativas de la Nación.
Declarada
la nulidad se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las
disposiciones de este Código.
Artículo
118.- Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación. En
casos de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio
consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no existir esta
documentación específica, la Junta Electoral Nacional podrá no anular el acto
comicial, avocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y
votos remitidos por el presidente de mesa.
Artículo
119. - Votos impugnados. Procedimiento. En el examen de los votos impugnados se
procederá de la siguiente manera:
De
los sobres se retirará el formulario previsto en el artículo 92 y se enviará al
juez electoral para que, después de cotejar la impresión digital y demás datos
con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha sido impugnado, informe
sobre la identidad del mismo. Si ésta no resulta probada, el voto no será
tenido en cuenta en el cómputo; si resultare probada, el voto será computado y
la Junta ordenará la inmediata devolución del monto de la fianza al elector
impugnado, o su libertad si se hallare arrestado. Tanto en un caso como en otro
los antecedentes se pasarán al fiscal para que sea exigida la responsabilidad
al elector o impugnante falso. Si el elector hubiere retirado el mencionado
formulario su voto se declarará anulado, destruyéndose el sobre que lo
contiene. El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados
válidos se hará reuniendo todos los correspondientes a cada sección electoral y
procediendo a la apertura simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado
en una urna o caja cerrada a fin de impedir su individualización por mesa.
Artículo
120.- Cómputo final. La Junta sumará los resultados de las mesas ateniéndose a
las cifras consignadas en las actas, a las que se adicionarán los votos que
hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente impugnados y
declarados válidos, de los que se dejará constancia en el acta final, acordando
luego un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad
de la elección.
En
el caso de la elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación las Juntas
Electorales Nacionales, dentro del plazo indicado en el primer párrafo del
artículo 112, comunicarán los resultados al presidente del Senado de la Nación.
El mismo convocará de inmediato a la Asamblea Legislativa, la que procederá a
hacer la sumatoria para determinar si la fórmula más votada ha logrado la
mayoría prevista en el artículo 97 de la Constitución Nacional o si se han
producido las circunstancias del artículo 98 o si, por el contrario, se deberá
realizar una segunda vuelta electoral conforme lo dispuesto en el artículo 96
de la Constitución Nacional.
En
este último supuesto se hará saber tal circunstancia al Poder Ejecutivo
nacional y a los apoderados de los partidos políticos, cuyas fórmulas se
encuentren en condiciones de participar en la segunda vuelta.
La
Asamblea Legislativa comunicará los resultados definitivos de la primera vuelta
electoral dentro del plazo de quince (15) días corridos de haberse realizado la
misma.
Igual
procedimiento en lo que correspondiere, se utilizará para la segunda vuelta
electoral.
(Artículo
sustituido por art. 1 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Artículo
121. - Protestas contra el escrutinio. Finalizadas estas operaciones el
presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay
protesta que formular contra el escrutinio. No habiéndose hecho o después de
resueltas las que se presentaren, la Junta acordará un dictamen sobre las
causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección.
Artículo
122.- Proclamación de los electos. La Junta o la Asamblea Legislativa, en su
caso, proclamarán a los que resultaren electos, haciéndoles entrega de los
documentos que acrediten su carácter.
(Artículo
sustituido por art. 1 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Artículo
123. - Destrucción de boletas. Inmediatamente, en presencia de los
concurrentes, se destruirán las boletas, con excepción de aquellas a las que se
hubiese negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación, las cuales se
unirán todas al acta a que alude el artículo 120, rubricadas por los miembros
de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.
Artículo
124. - Acta del escrutinio de distrito. Testimonios. Todos estos procedimientos
constarán en un acta que la Junta hará extender por su secretario y que será
firmada por la totalidad de sus miembros.
La
Junta enviará testimonio del acta a la Cámara Nacional Electoral al Poder
Ejecutivo y a los partidos intervinientes. Otorgará, además, un duplicado a
cada uno de los electos para que le sirva de diploma. El Ministerio del
Interior conservará durante cinco años los testimonios de las actas que le
remitirán las Juntas.
TITULO
VI
Violación de la Ley
Electoral:
Penas y Régimen
Procesal
CAPITULO
I
De las faltas
electorales
Artículo
125. - No emisión del voto. Se impondrá multa de pesos cincuenta ($ 50) a pesos
quinientos ($ 500) al elector que dejare de emitir su voto y no se justificare
ante la justicia nacional electoral dentro de los sesenta (60) días de la
respectiva elección. Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las
causales que prevé el artículo 12, se entregará una constancia al efecto. El
infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos públicos
durante tres (3) años a partir de la elección. El juez electoral de distrito,
si no fuere el del domicilio del infractor a la fecha prevista en el artículo
25, comunicará la justificación o pago de la multa al juez electoral donde se
encontraba inscripto el elector.
Será causa suficiente para la aplicación de la
multa, la constatación objetiva de la omisión no justificada. Los procesos y
las resoluciones judiciales que se originen respecto de los electores que no
consientan la aplicación de la multa, podrán comprender a un infractor o a un
grupo de infractores. Las resoluciones serán apelables ante la alzada de la
justicia nacional electoral.
(Artículo
sustituido por art. 6° de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012)
Artículo
126. - Pago de la multa. El pago de la multa se acreditará mediante una
constancia expedida por el juez electoral, el secretario o el juez de paz.
El infractor que no la oblare no podrá
realizar gestiones o trámites durante un (1) año ante los organismos estatales
nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipales.
Este plazo comenzará a correr a partir del vencimiento de sesenta (60) días
establecido en el primer párrafo del artículo 125.
(Artículo
sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012)
Artículo
127. - Constancia de justificación administrativa. Comunicación. Los jefes de
los organismos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
o municipales expedirán una constancia, según el modelo que establezca la
reglamentación, que acredite el motivo de la omisión del sufragio de los
subordinados, aclarando cuando la misma haya sido originada por actos de
servicio por disposición legal, siendo suficiente constancia para tenerlo como
no infractor.
Todos
los empleados de la administración pública nacional, provincial, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires o municipal presentarán a sus superiores inmediatos la
constancia de emisión del voto, el día siguiente a la elección, para permitir
la fiscalización del cumplimiento de su deber de votar. Si no lo hicieren serán
sancionados con suspensión de hasta seis (6) meses y en caso de reincidencia,
podrán llegar a la cesantía.
Los jefes a su vez darán cuenta a sus
superiores, por escrito y de inmediato, de las omisiones en que sus subalternos
hubieren incurrido. La omisión o inexactitud en tales comunicaciones también se
sancionará con suspensión de hasta seis (6) meses.
De las constancias que expidan darán cuenta a
la justicia nacional electoral dentro de los diez (10) días de realizada una
elección nacional. Estas comunicaciones tendrán que establecer el nombre del
empleado, último domicilio que figure en su documento, clase, distrito
electoral, sección, circuito y número de mesa en que debía votar y causa por la
cual no lo hizo.
(Artículo
sustituido por art. 8° de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012)
Artículo
128. - Portación de armas. Exhibición de banderas, divisas o distintivos
partidarios. Se impondrá prisión de hasta quince (15) días o multa de hasta
quinientos pesos ($ 500) a toda persona que violare la prohibición impuesta por
el artículo 71 inciso e) de la presente ley.
(Artículo
sustituido por art. 8 de la Ley N°25.610 B.O. 8/7/2002).
Artículo
128 bis. - Actos de proselitismo. Publicación de encuestas y proyecciones. Se
impondrá multa de entre diez mil ($ 10.000) y cien mil pesos ($ 100.000) a toda
persona física o jurídica que violare las prohibiciones impuestas por el
artículo 71 en sus incisos f) y h) de la presente ley.
(Artículo
incorporado por art. 9 de la Ley N°25.610 B.O. 8/7/2002).
Artículo
128 ter. Publicidad en medios de comunicación. a) El partido político que
incumpliera los límites de emisión y publicación de avisos publicitarios en
televisión, radio y medios gráficos, perderá el derecho a recibir contribuciones,
subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno
(1) a cuatro (4) años y los fondos para el financiamiento de campaña por una
(1) a dos (2) elecciones.
b)
La persona física o jurídica que incumpliera los límites de emisión y
publicación de avisos publicitarios en televisión, radio y medios gráficos será
pasible de una multa de entre diez mil ($ 10. 000) y cien mil pesos ($
100.000).
c)
La persona física o jurídica que explote un medio de comunicación y que violare
la prohibición establecida en el artículo 64 ter de la presente ley será
pasible de la siguiente sanción: 1. Multa equivalente al valor total de los
segundos de publicidad de uno (1) hasta cuatro (4) días, conforme a la
facturación de dicho medio en el mes anterior a aquél en que se produzca la
infracción, si se trata de un medio televisivo o radial.
2.
Multa equivalente al valor total de los centímetros de publicidad de uno (1)
hasta cuatro (4) días, conforme a la facturación de dicho medio en el mes
anterior a aquél en que se produzca la infracción, si se trata de un medio
gráfico.
(Artículo
incorporado por art. 7 de la Ley N°25.610 B.O. 8/7/2002).
Artículo
128 quáter — Actos de campaña electoral. La agrupación política, que realice
actividades entendidas como actos de campaña electoral fuera del plazo
establecido en el Artículo 64 bis del presente Código, será sancionada con la
pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de
financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los
fondos para el financiamiento de campaña por una (1) a dos (2) elecciones. La
persona física que realizare actividades entendidas como actos de campaña
electoral fuera del período establecido por el presente Código, será pasible de
una multa de entre diez mil (10.000) y cien mil (100.000) módulos electorales,
de acuerdo al valor establecido anualmente en el Presupuesto General de la
Administración Nacional.
(Artículo
incorporado por art. 102 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
CAPITULO
II
De los delitos
electorales
Artículo
129. - Negativa o demora en la acción de amparo. Se impondrá prisión de tres
meses a dos años al funcionario que no diere trámite a la acción de amparo
prevista en los artículos 10 y 11, o no la resolviera dentro de las cuarenta y
ocho horas de interpuesta de igual pena al que desobedeciere las ordenes
impartidas al respecto por dicho funcionario.
Artículo
130. - Reunión de electores. Depósito de armas. Todo propietario de inmueble
situado dentro del radio de ochenta metros (80 m.) del lugar de celebración del
comicio, así como los locatarios u ocupantes, sean éstos habituales o
circunstanciales, serán pasibles si el día del acto comicial y conociendo el
hecho no dieren aviso inmediato a las autoridades:
1.
De prisión de quince días a seis meses si admitieren reunión de electores
2.
De prisión de tres meses a dos años si tuvieran armas en depósito.
Artículo
131. - Espectáculos públicos - Actos deportivos. Se impondrá prisión de quince
días a seis meses al empresario u organizador de espectáculos públicos o actos
deportivos que se realicen durante el lapso previsto en el artículo 71, inciso
b).
Artículo
132. - No concurrencia o abandono de funciones electorales. Se penará con
prisión de seis meses a dos años a los funcionarios creados por esta ley y a
los electores designados para el desempeño de funciones que sin causa
justificada dejen de concurrir al lugar donde deban cumplirlas o hicieren
abandono de ellas.
Artículo
133. - Empleados públicos. Sanción. Se impondrá multa de pesos quinientos ($
500) a los empleados públicos que admitan gestiones o trámites ante sus
respectivas oficinas o dependencias hasta un (1) año después de vencido el
plazo fijado en el artículo 125, sin exigir la presentación de la constancia de
emisión del sufragio, la justificación correspondiente o la constancia del pago
de la multa.
(Artículo
sustituido por art. 9° de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012)
Artículo
133 bis.- Publicidad de actos de gobierno. Los funcionarios públicos que
autorizaren o consintieran la publicidad de actos de gobierno en violación de
la prohibición establecida en el artículo 64 quater, serán pasibles de
inhabilitación de uno (1) a diez (10) años para el ejercicio de cargos
públicos.
(Artículo
incorporado por art. 11 de la Ley N°25.610 B.O. 8/7/2002).
Artículo
134. - Detención, demora y obstaculización al transporte de urnas, y documentos
electorales. Se impondrá prisión de seis meses a dos años a quienes detuvieran,
demoraran y obstaculizaran por cualquier medio a los correos, mensajeros o
encargados de la conducción de urnas receptoras de votos documentos u otros
efectos relacionados con una elección.
Artículo
135. - Juegos de azar. Se impondrá prisión de seis meses a dos años a las
personas que integren comisiones directivas de clubes o asociaciones, o
desempeñen cargos en comités o centros partidarios, que organicen o autoricen
durante las horas fijadas para la realización del acto comicial el
funcionamiento de juegos de azar dentro de los respectivos locales. Con igual
pena se sancionará al empresario de dichos juegos.
Artículo
136. - Expendio de bebidas alcohólicas. Se impondrá prisión de quince días a
seis meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas desde doce horas
antes y hasta tres horas después de finalizado el acto eleccionario.
Artículo
137. - Inscripciones múltiples o con documentos adulterados. Domicilio falso.
Retención indebida de documentos cívicos. Se impondrá prisión de seis meses a
tres años, si no resultare un delito más severamente penado, al ciudadano que
se inscribiere más de una vez, o lo hiciere con documentos apócrifos, anulados
o ajenos, o denunciare domicilio falso.
Serán
pasibles de la misma pena quienes retengan indebidamente documentos cívicos de
terceros.
Artículo
138. - Falsificación de documentos y formularios. Se impondrá prisión de seis
meses a cuatro años a los que falsifiquen formularios y documentos electorales
previstos por esta ley, siempre que el hecho no estuviere expresamente
sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten la falsificación por
cuenta ajena.
Artículo
139. - Delitos. Enumeración. Se penará con prisión de uno a tres años a quien:
a)
Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el derecho
al sufragio:
b)
Compeliere a un elector a votar de manera determinada;
c)
Lo privare de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la
elección, para imposibilitarle el ejercicio de un cargo electoral o el
sufragio:
d)
Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de
cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho:
e)
Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes de
realizarse el escrutinio;
f)
Hiciere lo mismo con las boletas de sufragio desde que éstas fueron depositadas
por los electores hasta la terminación del escrutinio;
g)
Igualmente, antes de la emisión del voto, sustrajere boletas del cuarto oscuro,
las destruyere, sustituyere o adulterare u ocultare:
h)
Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere, destruyere,
adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio, o por
cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una elección:
i)
Falseare el resultado del escrutinio.
Artículo
140. - Inducción con engaños. Se impondrá prisión de dos meses a dos años al
que con engaños indujere a otro a sufragar en determinada forma o a abstenerse
de hacerlo.
Artículo
141. - Violación del secreto del voto. Se impondrá prisión de tres meses a tres
años al que utilizare medios tendientes a violar el secreto del sufragio.
Artículo
142. - Revelación del sufragio. Se impondrá prisión de uno a dieciocho meses al
elector que revelare su voto en el momento de emitirlo.
Artículo
143. - Falsificación de padrones y su utilización. Se impondrá prisión de seis
meses a tres años al que falsificare un padrón electoral y al que a sabiendas
lo utilizare en actos electorales.
Artículo
144. - Comportamiento malicioso o temerario. Si el comportamiento de quienes
recurran o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o respondiere
claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del escrutinio,
así como cuando los reclamos de los artículos 110 y 111 fueren notoriamente
infundados, la Junta Electoral Nacional podrá declarar al resolver el punto,
temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación politica recurrente y la de
sus representantes.
En
este caso se impondrá una multa con destino al Fondo Partidario Permanente- de
cien ($a 100) a diez mil ($a 10.000) pesos argentinos de la que responderán
solidariamente.
Artículo
145. - Sanción accesoria y destino de las multas. Se impondrá como sanción
accesoria, a quinenes cometen alguno de los hechos penados en esta ley, la
privación de los derechos políticos por el término de uno (1) a diez (10) años.
Los importes de todas las multas aplicadas en virtud de esta ley integrarán el
Fondo Partidario Permanente.
(Artículo
sustituido por art. 74 de la Ley N° 26.215 B.O. 17/1/2007).
CAPITULO
III.
Procedimiento general
Artículo
146. - Faltas y delitos electorales: ley aplicable. Los jueces electorales
conocerán de las faltas electorales en única instancia y de los delitos
electorales en primera instancia, con apelación ante la Cámara Federal de la
respectiva jurisdicción.
Estos
juicios tramitarán con arreglo a las previsiones del Código de Procedimientos
en lo Criminal de la Nación.
La
prescripción de la acción penal de los delitos electorales se rigen por lo
previsto en el Título X del Libro Primero del Código Penal, y en ningún caso
podrá operarse en un término inferior a los dos años suspendiéndose durante el
desempeño de cargos públicos que impidan la detención o procesamiento de los
imputados.
CAPITULO
IV
Procedimiento
especial en la acción de amparo al elector.
Artículo
147. - Sustanciación. Al efecto de sustanciar las acciones de amparo a que se
refieren los artículos 10 y 11 de esta ley, los funcionarios y magistrados
mencionados en los mismos resolverán inmediatamente en forma verbal. Sus
decisiones se cumplirán sin más trámite por intermedio de la fuerza pública, si
fuere necesario, y en su caso serán comunicadas de inmediato al juez electoral
que corresponda.
La
jurisdicción de los magistrados provinciales será concurrente, no excluyente,
de la de sus pares nacionales. A este fin los jueces federales o nacionales de
primera instancia y los de paz mantendrán abiertas sus oficinas durante el
transcurso del acto electoral.
Los
jueces electorales podrán asimismo destacar el día de elección, dentro de su
distrito, funcionarios del juzgado, o designados ad hoc, para transmitir las
órdenes que dicten y velar por su cumplimiento.
Los
jueces electorales a ese fin deberán preferir a los jueces federales de
sección, magistrados provinciales y funcionarios de la justicia federal y
provincial.
TITULO
VII
Sistema Electoral
Nacional
CAPITULO
I
De la elección de
Presidente y Vicepresidente de la Nación
Artículo
148.- El Presidente y Vicepresidente de la Nación serán elegidos simultánea y
directamente por el pueblo de la Nación, con arreglo al sistema de doble
vuelta, a cuyo fin el territorio nacional constituye un único distrito.
La
convocatoria deberá hacerse con una anticipación no menor de noventa (90) días
y deberá celebrarse dentro de los dos (2) meses anteriores a la conclusión del
mandato del Presidente y Vicepresidente en ejercicio.
La
convocatoria comprenderá la eventual segunda vuelta, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo siguiente.
Cada
elector sufragará por una fórmula indivisible de candidatos a ambos cargos.
(Artículo
sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Artículo
149.- Resultará electa la fórmula que obtenga más del cuarenta y cinco por
ciento (45 %) de los votos afirmativos válidamente emitidos: en su defecto,
aquella que hubiere obtenido el cuarenta por ciento (40 %) por lo menos de los
votos afirmativos válidamente emitidos y además existiere una diferencia mayor
de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos
válidamente emitidos, sobre la fórmula que le sigue en número de votos.
(Artículo
sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Artículo
150.- Si ninguna fórmula alcanzare esas mayorías y diferencias de acuerdo al
escrutinio ejecutado por las Juntas Electorales, y cuyo resultado único para
toda la Nación será anunciado por la Asamblea Legislativa atento lo dispuesto
por el artículo 120 de la presente ley, se realizará una segunda vuelta dentro
de los treinta (30) días.
(Artículo
sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Artículo
151.- En la segunda vuelta participarán solamente las dos fórmulas más votadas
en la primera, resultando electa la que obtenga mayor número de votos
afirmativos válidamente emitidos.
(Artículo
sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Artículo
152.- Dentro del quinto día de proclamados las dos fórmulas más votadas, éstas
deberán ratificar por escrito ante la Junta Electoral Nacional de la Capital
Federal su decisión de presentarse a la segunda vuelta. Si una de ellas no lo
hiciera, será proclamada electa la otra.
(Artículo
sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Artículo
153.- En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos de la
fórmula que haya sido proclamado electa, se aplicará lo dispuesto en el artículo
88 de la Constitución Nacional.
(Artículo
sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Artículo
154.- En caso de muerte de los dos candidatos de cualquiera de las dos fórmulas
más votadas en la primera vuelta electoral y antes de producirse la segunda, se
convocará a una nueva elección.
En
caso de muerte de uno de los candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más
votadas en la primera vuelta electoral, el partido político o alianza electoral
que represente, deberá cubrir la vacancia en el término de siete (7) días
corridos, a los efectos de concurrir a la segunda vuelta.
(Artículo
sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Artículo
155.- En caso de renuncia de los dos candidatos de cualquiera de las dos fórmulas
más votadas en la primera vuelta, se proclamará electa a la otra.
En
caso de renuncia de uno de los candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más
votadas en la primera vuelta electoral, no podrá cubrirse la vacante producida.
Para el caso que la renuncia sea del candidato a Presidente, ocupará su lugar
el candidato a Vicepresidente.
(Artículo
sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
CAPITULO
II
De la elección de
Senadores Nacionales
Artículo
156.- Los Senadores Nacionales por las provincias y la Ciudad de Buenos Aires
se elegirán en forma directa por el pueblo de las mismas que se considerarán a
este fin como distritos electorales.
Cada
elector votará por una lista oficializada con dos candidatos titulares y dos
suplentes.
(Artículo
sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.658 B.O. 16/10/2002).
Artículo
157.- El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin tomar en
cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.
Resultarán
electos los dos titulares correspondientes a la lista del partido o alianza
electoral que obtuviere la mayoría de los votos emitidos y el primero de la
lista siguiente en cantidad de votos. El segundo titular de esta última lista
será el primer suplente del Senador que por ella resultó elegido. Los suplentes
sucederán al titular por su orden en el caso previsto por el artículo 62 de la
Constitución Nacional.
(Artículo
sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
CAPITULO
III
De los Diputados
Nacionales
Artículo
158.- Los Diputados Nacionales se elegirán en forma directa por el pueblo de
cada provincia y de la Capital Federal que se considerarán a este fin como
distritos electorales.
Cada
elector votará solamente por una lista de candidatos oficializada cuyo número
será igual al de los cargos a cubrir con más los suplentes previstos en el
artículo 163 de la presente ley.
(Artículo
sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Artículo
159.- El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin tomar en
cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.
(Artículo
sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995)
Artículo
160.- No participarán en la asignación de cargos las listas que no logren un
mínimo del tres por ciento (3 %) del padrón electoral del distrito.
(Artículo
sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995)
Artículo
161.- Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido por cada
lista y con arreglo al siguiente procedimiento:
a)
El total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo
el tres por ciento (3 %) del padrón electoral del distrito será dividido por
uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número
igual al de los cargos a cubrir;
b)
Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan,
serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir;
c)
Si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa con
el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y si éstos hubieren
logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal
fin deberá practicar la Junta Electoral competente;
d)
A cada lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren
en el ordenamiento indicado en el inciso b).
(Artículo
sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Artículo
162.- Se proclamarán Diputados Nacionales a quienes resulten elegidos con
arreglo al sistema adoptado en el presente capítulo.
(Artículo
sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Artículo
163.- En las convocatorias de cada distrito electoral se fijará el número de
Diputados Nacionales, titulares y suplentes. A estos fines se establecerá el
número de suplentes que a continuación se expresa:
Cuando
se elijan 2 titulares: 2 suplentes
Cuando
se elijan de 3 a 5 titulares: 3 suplentes
Cuando
se elijan 6 y 7 titulares: 4 suplentes
Cuando
se elijan 8 titulares: 5 suplentes
Cuando
se elijan 9 y 10 titulares: 6 suplentes
Cuando
se elijan de 11 a 20 titulares: 8 suplentes
Cuando
se elijan 21 titulares o más: 10 suplentes.
(Artículo
sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Artículo
164.- En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad
permanente de un Diputado Nacional lo sustituirán quienes figuren en la lista
como candidatos titulares según el orden establecido.
Una
vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los suplentes que
sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva. En
todos los casos los reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato
que le hubiere correspondido al titular.
(Artículo
sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
TITULO
VIII
Disposiciones
Generales y Transitorias
Capítulo
Unico
Artículo
165.- A los fines de la aplicación de la disposición transitoria cuarta
contenida en la Constitución Nacional acerca de la elección de los Senadores
Nacionales por las provincias y la Ciudad de Buenos Aires, las Legislaturas de
aquéllas y el órgano legislativo de ésta se reunirán, convocados de acuerdo al
derecho local, con una anticipación no menor de sesenta (60) ni mayor de
noventa (90) días, al momento en que los electos deben asumir sus funciones,
para proceder tal como lo prevé la citada disposición transitoria.
Los
partidos políticos o alianzas electorales al proponer los candidatos a
Senadores Nacionales acreditarán ante la Justicia Electoral haber cumplido con
las exigencias legales y estatutarias correspondientes.
(Artículo
incorporado por art. 3 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Artículo
166.- A los fines de la aplicación de la disposición transitoria cuarta contenida
en la Constitución Nacional acerca de la elección de Senadores Nacionales por
las provincias en ocasión de la renovación parcial trienal de 1995, las
legislaturas en cada provincia procederán a la elección de un Senador conforme
con la disposición constitucional que establece que sean tres los Senadores por
cada distrito y que no resulten los tres Senadores del distrito de un mismo
partido político o alianza electoral, de modo tal que, en lo posible,
correspondan dos Senadores Nacionales a la mayoría y uno a la primera minoría.
Las
legislaturas provinciales deberán observar que el conjunto de los tres
Senadores Nacionales por cada distrito se integre, de no resultar legalmente
imposible, con dos bancas al partido o alianza electoral con el mayor número de
miembros en dicha legislatura y la banca restante corresponda al partido o
alianza electoral que le siga en número de miembros. A estos efectos, el o los
Senadores en ejercicio deberán computarse al partido político o alianza
electoral al cual pertenecían al momento de su elección.
En
caso de empate prevalecerá el partido o alianza que hubiere obtenido mayor
cantidad de votos válidos emitidos en la elección de renovación legislativa
inmediata anterior, en el nivel provincial.
Las
disposiciones del presente artículo y del anterior, al mencionar a alianzas o
partidos políticos se refieren a las alianzas o partidos que participaron en la
última elección provincial para renovar cargos legislativos provinciales
excluyendo el proceso electoral de 1995.
En
la Ciudad de Buenos Aires se celebrará durante 1995 una elección directa de
Senador Nacional, a efectos de incorporar el tercer Senador por el distrito.
Cada elector votará por una lista oficializada con un candidato titular y un
suplente.
Resultará
electo el titular de la lista que obtuviere el mayor número de sufragios, y el
suplente lo sustituirá en los casos previstos por el artículo 62 de la
Constitución Nacional.
(Artículo
incorporado por art. 3 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Documentos cívicos.
Artículo
167.- La Libreta de Enrolamiento (Ley 11.386), la Libreta Cívica (Ley 13.010) y
el Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), en cualquiera de sus formatos (Ley
17.671) son documentos habilitantes a los fines de esta ley.
(Artículo
sustituido por art. 10 de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012)
Franquicias.
Artículo
168. - Los envíos y comunicaciones que deban cursarse en base a las
disposiciones del presente Código, por intermedio de servicios oficiales, serán
considerados como piezas oficiales libres de porte o sin cargo.
Las
franquicias postales, telegráficas, de transporte o de cualquier otra
naturaleza que se concedan a los funcionarios, empleados y demás autoridades,
se determinarán por el Ministerio del Interior.
(Artículo
incorporado por art. 4 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995. El artículo 159
anterior cambia su numeración al 168 actual).
Disposiciones legales
que se derogan.
Artículo
169. - Deróganse: la Ley N. 16.582 y sus decretos reglamentarios; los
Decretos-Leyes Nros. 4.034/57, 5.054/57, 15 099/57, 335/58, 7.164/62, 3.284/63
y toda otra disposición complementaria de los mismos que se oponga a la
presente.
(Artículo
incorporado por art. 4 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995. El artículo 160
anterior cambia su numeración al 169 actual).
Artículo
s/n (Artículo 2 Ley 23.168).- Los ciudadanos que cumplan 18 años entre el día
31 de enero de 1985 y el día 31 de mayo del mismo año deberán ser incluídos en
el padrón correspondiente, a cuyo efecto se adoptarán las medidas pertinentes.
(Artículo
incorporado a continuación del art. 160 transitoriamente, por art. 2 de la Ley
N° 23.168 B.O. 17/1/1985).
Artículo
170.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. BIGNONE-RESTON
Artículo
171. — Todas aquellas normas del Código Electoral Nacional, Ley 19.945, t.o.
por decreto 2135/83 y sus modificatorias, que se refieran a los dos suplentes
del presidente de mesa deberán entenderse como referidas al suplente del
presidente de mesa.
(Artículo
incorporado por art. 12 de la Ley N° 25.610 B.O. 8/7/2002).
Antecedentes
Normativos
-
Artículo 18, derogado por art. 103 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;
-
Artículo 74 sustituido por art. 97 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;
-
Artículo 26, Nota Infoleg: por art. 6° de la Ley N° 26.495 B.O. 27/3/2009 se
suspende, por única vez, la aplicación del plazo previsto en el presente
artículo, sustituyéndolo por lo establecido en el cronograma del Anexo I.
Vigencia: desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
-
Artículo 64 quater incorporado por art. 3 de la Ley N° 25.610 B.O. 8/7/2002;
-
Artículo 64 ter., incorporado por art. 3 de la Ley N° 25.610 B.O. 8/7/2002;
-
Artículo 64 bis incorporado por art. 3 de la Ley N° 25.610 B.O. 8/7/2002;
-
Artículo 72, sustituido por art. 5 de la Ley N°25.610 B.O. 8/7/2002;
-
Artículo 41, primer párrafo sustituido por art. 2 de la Ley N°25.610 B.O.
8/7/2002;
-
Nota Infoleg: por art. 1° de la Ley N° 25.684 B.O. 3/1/2002, se suspende lo
dispuesto en el art. 53 para la elección de Presidente y Vicepresidente que
deban cumplimentar el período 10 de diciembre de 2003 - 10 de diciembre de
2007. Para la circunstancia allí prevista, la convocatoria a elecciones de
Presidente y Vicepresidente de la Nación será realizada por el Congreso
Nacional. En los distritos, los ejecutivos respectivos conservan la facultad de
convocar las elecciones de Senadores Nacionales y Diputados Nacionales;
-
Artículo 60, sustituido por art. 1 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995)
-
Artículo 156 sustituido por art. 2° de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995;
-
Artículo 167 incorporado por art. 4° de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995. El
artículo 158 anterior cambia su numeración al 167 actual;
-
Artículo 60, (Nota Infoleg: por art.4 de la Ley N° 23.952 B.O. 12/7/1991 se
modificó por única vez el plazo previsto por este artículo, fijándolo en 30
días anteriores a la elección;
-
Artículo 60, sustituido por art.1° de la Ley N° 24.012 B.O. 3/12/1991;
-
Artículo 26, Nota Infoleg: Por art. 2 de la Ley N° 23.952 BO. 12/7/91, se fija
con carácter de excepción el plazo establecido por este artículo en 75 días
anteriores a la fecha de la elección de diputados del año 1991;
-
Artículo 34. Nota Infoleg: Por art. 3 de la Ley N° 23.952 B.O. 12/7/1991 se
estableció que el plazo previsto por este art. sería con carácter excepcional
de setenta días para los comicios de diputados del año 1991;
-
Artículo 35, plazo: por art. 3° de la Ley N° 23.952, B.O. 12/7/1991, se
establece que el plazo previsto será con carácter excepcional de setenta días
para los comicios de diputados del año 1991;
-
Artículo 54, Nota Infoleg: por art.1° de la Ley N° 23.952 B.O. 12/7/1991, se
fija con carácter de excepción, en no menos de 45 días el plazo de convocatoria
a elecciones de diputados del año 1991;
-
Artículo 62, (Nota Infoleg: por art. 4 de la Ley N° 23.952 B.O. 12/7/1991, se
modifica por única vez el plazo previsto por este artículo, fijándolo en 20
días anteriores a la elección;-
Artículo
25 sustituido por art. 1 de la Ley N° 23.476 B.O. 3/3/1987;
-
Artículo 26 sustituido por art. 1 de la Ley N° 23.476 B.O. 3/3/1987;
-
Artículo 62, Apartado I sustituido por art. 1 de la Ley N°23.247 B.O.
25/9/1985;
-
Artículo 25, sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.168, B.O. 17/1/1985;
-
Artículo 26, sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.168 B.O. 17/1/1985.
-
Artículo 159 derogado por art. 9° de la Ley N° 22.838 B.O. 28/6/1983;