LEY Nº 4114/11
CREACIÓN DEL REGISTRO DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS A DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CREA EL COMITÉ CIÉNTIFICO ASESOR - DESIGNACIÓN CON ACUERDO DE LA LEGISLATURA - HUELLA GENÉTICA DIGITALIZADA - ADN - PRINCIPIO DE CONFIABILIDAD - RESERVA DE LA INFORMACIÓN - APRUEBA FUNCIONES DEL REGISTRO - MUESTRAS HUELLAS - SANCIONES - PLAZOS PARA LA REGLAMENTACIÓN - FIRMAS DE CONVENIOS
Buenos Aires, 07 de diciembre de 2011
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
REGISTRO DE DATOS GENÉTICOS DIGITALIZADOS VINCULADOS A DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL PARA LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
CAPITULO I
DE LA CREACIÓN, DEFINICIÓN Y FINALIDAD
Artículo 1°.- Creación. Créase en el Ámbito del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el "Registro de Datos Genéticos vinculados a delitos contra las personas y contra la Integridad Sexual", en adelante "el Registro", constituido sobre la base de la huella genética digitalizada obtenida de un análisis de ácido desoxirribonucleico (ADN) no codificante, en las circunstancias y bajo las modalidades establecidas por la presente Ley.
Art. 2°.- Finalidad. El Registro tiene por fin exclusivo facilitar el esclarecimiento de los hechos que sean objeto de una investigación judicial en materia penal vinculada a delitos contra la integridad sexual previstos en el Libro Segundo, Título III, Capitulo II y Capítulo IV y de los delitos contemplados en los artículos 79, 80, 81 y 82 del Capítulo I Título I Libro II del Código Penal de la Nación Argentina cometidos en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Para cumplir con su fin debe obtener, analizar y almacenar, previa orden judicial información no codificante asociada a una huella genética digitalizada.
Art. 3°.- Definición. A los fines de la presente ley, se entiende como huella genética digitalizada al registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de genotipos que segreguen independientemente, sean polimórficos en la población, carezcan de asociación directa en la expresión de genes y aporten sólo información identificatoria apta para ser sistematizada y codificada en una base de datos informatizada.
CAPITULO II
DEL COMITÉ CIENTIFICO ASESOR
Art. 4°.- Comité Científico Asesor. Se conformará un Comité Científico Asesor el que establecerá el número mínimo de marcadores y el valor máximo de probabilidad de coincidencia por azar requerido, de conformidad con los últimos, mejores y modernos criterios médicos y científicos.
Art. 5°.- Integración del comité. El mismo estará conformado por tres científicos de las áreas de genética forense, biología molecular o bioética, que serán designados por la autoridad de aplicación, previo acuerdo de la Legislatura.
CAPITULO III
DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD
Art. 6°.- Confidencialidad. La información incluida en el Registro tiene carácter reservado y de acceso restringido a las autoridades judiciales competentes en materia de prevención e investigación de los delitos contemplados en el artículo 2.
En ningún caso puede solicitarse o consultarse la información contenida en aquél, para otros fines distintos a los establecidos en la presente Ley.
El registro no puede bajo ningún concepto ser utilizado como base o fuente de discriminación, estigmatización, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna y debe ser administrado en forma armónica con las disposiciones contenidas en la Ley 1.845 de Protección de Datos Personales.
CAPITULO IV
DEL REGISTRO
Art. 7°.- Contenido. El Registro está integrado por las siguientes secciones:
a) Sección evidencias: huellas genéticas digitalizadas asociadas a la evidencia que hubiere sido obtenida en el curso de un proceso penal originado en la comisión de los delitos contemplados en el artículo 2° y que no se encontraren asociadas a personas determinadas.
b) Sección víctimas: huellas genéticas digitalizadas de las víctimas de uno de los delitos contemplados en el artículo 2 obtenidas en un proceso penal o en el curso de una investigación policial en la escena del crimen, siempre que la víctima preste su consentimiento expreso a su incorporación.
c) Sección condenados: huellas genéticas digitalizadas de personas condenadas con sentencia firme por la comisión de delitos contemplados en el artículo 2.
d) Sección personal policial, técnico y cuerpos de seguridad: huellas genéticas digitalizadas del personal policial, de cuerpos de seguridad y técnicos que intervengan en la obtención o cuidado de la muestra biológica para determinar los posibles casos de contaminación biológica de la misma.
Art. 8°.- Funciones. Son funciones del Registro:
a) Organizar y poner en funcionamiento una base de datos que registre y sistematice las huellas genéticas digitalizadas.
b) Proceder a la extracción de muestras biológicas que fueren útiles para la determinación de las huellas genéticas digitalizadas.
c) Recibir y cuidar las muestras biológicas que fueren útiles para la determinación de las huellas genéticas digitalizadas.
d) Realizar el análisis de las muestras biológicas para determinar el perfil genético para la elaboración de huellas genéticas digitalizadas.
e) Preservar las muestras biológicas y los resultados que de ellas se obtengan mientras se realiza su procesamiento, evitando la interrupción de la cadena de custodia;
f) Proceder a la destrucción de las muestras biológicas, una vez obtenidos los datos identificatorios a los fines del Registro y la conservación de una ficha genética con los datos no codificantes, para ser incluidos en un sistema informático.
g) Las constancias y datos obrantes en el Registro serán consideradas datos sensibles y de carácter reservado, por lo que sólo serán suministradas a solicitud del Poder Judicial de la Ciudad, de las Provincias o de la Nación, en el marco de una causa en la que se investigue alguno de los delitos contemplados en el artículo 2.
h) Mantener estricta reserva respecto de la información obrante en el Registro, obligación que se extiende a todos aquellos que en razón de su función tomen conocimiento de su contenido y que subsistirá aún después de finalizada su relación con el Registro, y
i) Adoptar las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales;
Art. 9°.- Laboratorio. A los fines de la realización de análisis genéticos sobre las muestras biológicas extraídas, el Registro contará con un Laboratorio que realizará exclusivamente los exámenes establecidos en la presente Ley bajo los estándares internacionales de forma de garantizar la calidad de los procesos.
Art. 10.- Nombramientos. Los titulares de los cargos jerárquicos al igual que los demás empleados del Registro, serán nombrados por concurso público y por oposición de antecedentes.
CAPITULO V
DE LAS MUESTRAS Y HUELLAS
Art. 11.- Obtención de muestras. Sólo la autoridad competente en el curso de una investigación o proceso penal, en el que se investigue alguno de los delitos contemplados en el artículo 2, puede disponer la obtención de las muestras biológicas que posibiliten la elaboración de las respectivas huellas genéticas digitalizadas y siempre deben obtenerse a través del medio menos lesivo para los derechos del condenado con sentencia firme.
Art. 12.- Conservación y destrucción del material biológico. Una vez determinado el perfil genético, el Registro debe destruir la muestra biológica, excepto cuando un Juez competente lo ordene mediante resolución fundada.
Elfuncionario competente debe dejar constancia de la destrucción o conservación de las muestras biológicas e indicar los datos que permitan identificarlas así como las razones que justificaron la conservación, en este último caso el laboratorio debe conservar el material biológico en un soporte adecuado.
Los funcionarios que, debiendo proceder a la destrucción del material biológico, no lo hicieren, son pasibles de sanción disciplinaria, considerándose falta grave; sin perjuicio de las que pudieran corresponder en el ámbito civil y penal.
Art. 13.- Información genética - La información obrante en la Sección Condenados del Registro sólo será dada de baja transcurridos cien (100) años desde la iniciación de la causa en la que se hubiera dispuesto su incorporación o por orden judicial.
Con respecto a las Secciones Evidencias y Víctimas, el perfil genético obtenido, siempre que no se encontrare vinculado a imputado alguno, será eliminado del Registro, de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de fondo para la prescripción de la acción penal para el o los delitos cometidos.
CAPITULO VI
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Art.14.- Acceso indebido. Toda persona que viole sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, acceda ilegítimamente a los registros, exámenes o muestras de ADN, los divulgue o los use indebidamente, quedasujeto a sanciones penales, administrativas y civiles.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 15.- Colaboración Técnica. La autoridad de aplicación requerirá la colaboración técnica del Ministerio de Salud para la creación del Registro y del Laboratorio.
Art. 16.- Reglamentación. La Autoridad de Aplicación reglamentará la presente Ley dentro de los ciento veinte (120) días contados a partir de su promulgación debiendo:
a) Fijar los tiempos y plazos de la puesta en funcionamiento del Registro.
b) Garantizar la seguridad de los datos a través de la encriptación y el almacenamiento separado de los perfiles genéticos y los datos personales, y
c) Garantizar su funcionamiento en el marco de lo establecido en la Ley N° 1.845, y de las disposiciones de la Ley Nacional N° 25.326.
Art. 17.- Convenios. Hasta tanto se transfieran los delitos contemplados en el artículo 2° a la orbita de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con la autoridad nacional que correspondiera a los efectos de implementación de la presente Ley.
Art. 18.- Deróguese el artículo 12 de la Ley 1226.
Art. 19.- El Poder Ejecutivo asignará las partidas presupuestarias necesarias para la conformación del Registro de Datos Genéticos Digitalizados Vinculados a Delitos contra la Integridad Sexual y el laboratorio público que funcionará bajo su órbita, dotándolo del recurso físico, humano y tecnológico requerido a los fines de su funcionamiento.
Art. 20.- Comuníquese, etc.
Buenos Aires, 13 de febrero de 2012
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 2343/98, certifico que la Ley N° 4114 (Expediente N° 6349/12), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 7 de diciembre de 2011 ha quedado automáticamente promulgada el día 18 de enero de 2012.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control comuníquese al Ministerio de Salud y para su conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese. Clusellas
5 relaciones definidas:REGLAMENTA LEY NACIONAL Nº 11179/PLN/?/21 Ley 4114 Crea el registro de datos genéticos vinculados a delitos contra la integridad sexual previstos en el Libro Segundo, Título III, Capitulo II y Capítulo IV y de los delitos contemplados en los artículos 79, 80, 81 y 82 del Capítulo I Título I Libro II del Código Penal de la Nación cometidos en la jurisdicción de la CABA
INTEGRA LEY NACIONAL Nº 25326/PLN/?/00 Ley 4114 Crea el registro de datos genéticos vinculados a delitos contra la integridad sexual y garantiza (art. 16, inc.C )su funcionamiento en el marco de las disposiciones de la Ley Nac. 25326
LEY Nº 1845/05 Ley 4114 Crea el registro de datos genéticos vinculados a delitos contra la integridad sexual y garantiza (art. 16, inc.C )su funcionamiento en el marco de lo establecido en la Ley 1845
MODIFICA LEY Nº 4013/11 Ley 4114.- art. 1 Crea en el ámbito del Ministerio de Justicia y Seguridad el Registro de Datos Genéticos vinculados a delitos contra las personas y contra la Integridad Sexual, incorpora competencias al MSYJGC Cap. III art.18 de la Ley 4013 Ley de Ministerios del GCABA
LEY Nº 1226/03 Ley 4114 art. 18.- Deroga el art.12 de la Ley 1226
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Ley 26548 Banco de Datos Genéticos
Ley 26.548
Ambito funcional. Objeto. Funciones. Archivo Nacional de Datos Genéticos. Reserva de la Información.
Sancionada: Noviembre 18 de 2009
Promulgada: Noviembre 26 de 2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Ambito funcional. El Banco Nacional de Datos Genéticos creado por la Ley 23.511 funcionará como organismo autónomo y autárquico dentro de la órbita del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva.
ARTICULO 2º — Objeto. Constituye el objeto del Banco Nacional de Datos Genéticos garantizar la obtención, almacenamiento y análisis de la información genética que sea necesaria como prueba para el esclarecimiento de delitos de lesa humanidad cuya ejecución se haya iniciado en el ámbito del Estado nacional hasta el 10 de diciembre de 1983, y que permita:
a) La búsqueda e identificación de hijos y/o hijas de personas desaparecidas, que hubiesen sido secuestrados junto a sus padres o hubiesen nacido durante el cautiverio de sus madres;
b) Auxiliar a la justicia y/o a organizaciones gubernamentales y no gubernamentales especializadas en la materia objeto de esta ley en la identificación genética de los restos de personas víctimas de desaparición forzada.
ARTICULO 3º — Funciones. El Banco Nacional de Datos Genéticos tendrá las siguientes funciones:
a) Efectuar y promover estudios e investigaciones relativas a su objeto;
b) Organizar, administrar y actualizar de manera continua el archivo nacional de datos genéticos, custodiando y velando por la reserva de los datos e información obrantes en el mismo, de acuerdo a lo establecido en la Ley 25.326, de protección de datos personales y a los recaudos éticos para las bases de datos genéticos indicados por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y la Organización Mundial de la Salud (OMS);
c) Actuar a través de su director general técnico y el resto de los profesionales que lo integren como peritos oficiales exclusivos ante los jueces competentes en las causas penales que tengan por objeto la identificación de las personas mencionadas en el artículo 2º inciso a), de la presente ley, emitiendo dictámenes técnicos y realizando las pericias genéticas que les sean requeridas;
d) Adoptar y dictar las normas necesarias para garantizar la corrección y veracidad de los estudios, análisis, dictámenes e informes que por su intermedio se realicen;
e) Coordinar protocolos, marcadores, pautas y acciones comunes con otros organismos, entes e instituciones tanto públicas como privadas en los órdenes local, municipal, provincial, nacional e internacional relacionados con su competencia;
f) Proponer la formulación de políticas públicas a las diversas áreas y niveles del Estado, mediante el dictado de normas y reglamentos relacionados con el objeto de su competencia.
ARTICULO 4º — Gratuidad. Todos los servicios prestados, relacionados con las funciones establecidas en el artículo anterior, serán gratuitos.
ARTICULO 5º — Archivo Nacional de Datos Genéticos. Este archivo contendrá la información genética relativa a:
a) La búsqueda e identificación de hijos o hijas de personas desaparecidas como consecuencia del accionar represivo ilegal del Estado, secuestrados junto con sus padres y/o de nacidos durante el cautiverio de sus madres, hasta el 10 de diciembre de 1983. Al efecto de posibilitar el entrecruzamiento de los datos, el archivo contendrá la información genética de los familiares de los hijos o hijas de personas desaparecidas, así como la de aquellas personas que pudieran ser las víctimas directas;
b) La búsqueda, recuperación y análisis de información que permita establecer la identidad y lo sucedido a las personas desaparecidas como consecuencia del accionar represivo ilegal del Estado;
c) La identificación de los restos de embriones fruto de procesos de gestación no llegados a término como consecuencia del accionar represivo ilegal del Estado perpetrado en contra de mujeres embarazadas, hasta el 10 de diciembre de 1983.
El Archivo Nacional de Datos Genéticos llevará registros específicos y diferenciados de la información relativa a los tipos de situaciones descriptas, sin perjuicio del entrecruzamiento de datos en cada caso particular cuando las circunstancias del hecho así lo aconsejaren.
El Banco Nacional de Datos Genéticos deberá adoptar e implementar, todas las medidas que resulten necesarias a los fines de garantizar su inviolabilidad e inalterabilidad.
ARTICULO 6º — Inclusión de datos. Cualquier familiar directo de personas desaparecidas o presuntamente nacidas en cautiverio tendrá derecho a solicitar y a obtener los servicios del Banco Nacional de Datos Genéticos en los términos a los que se refiere esta ley, incluyendo el registro de sus datos en el Archivo Nacional de Datos Genéticos.
El Banco Nacional de Datos Genéticos garantizará el cumplimiento de las facultades otorgadas por el artículo 4º de la Ley 25.457 a la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad.
En el Archivo Nacional de Datos Genéticos se registrará la información genética de aquellas personas cuyas muestras hayan sido remitidas al Banco Nacional de Datos Genéticos a través de una causa judicial, así como aquella que se haya aportado a través de la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad.
La información genética ingresada quedará registrada en el Archivo Nacional de Datos Genéticos con el único objeto de asegurar su comparación con los datos que se incorporen en el futuro.
ARTICULO 7º — Acreditación. A los fines estipulados en el artículo anterior, el interesado deberá acreditar sumariamente ante el Banco Nacional de Datos Genéticos:
a) Las circunstancias en que desapareció la persona o aquellas de las que surja la presunción de nacimiento en cautiverio;
b) El vínculo alegado que tiene con la persona víctima de desaparición forzada, de conformidad con la normativa legal vigente.
La certificación expedida por la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad y/o por el Archivo Nacional de la Memoria, según el caso, servirá de acreditación suficiente.
ARTICULO 8º — Control del peritaje por las partes en causas penales. Las partes, en los procesos penales a los que se refiere el artículo 2º, tendrán derecho a controlar los peritajes realizados en el Banco Nacional de Datos Genéticos a través de la designación de peritos de parte, cuyos dictámenes serán enviados al órgano judicial solicitante junto al informe pericial. Las disposiciones del Capítulo V del Título III del Libro II del Código Procesal Penal de la Nación serán complementarias de la presente ley.
ARTICULO 9º — Reserva de la información. El Banco Nacional de Datos Genéticos no proporcionará información a particulares sobre los datos registrados, ni tampoco a entidades públicas o privadas cualquiera sea la índole de las razones alegadas.
La información genética almacenada sólo podrá ser suministrada por requerimiento judicial, en causa determinada, a los fines exclusivos de respaldar las conclusiones de los dictámenes periciales elaborados por el mismo y posibilitar su control por los peritos de parte.
Las personas que presuman ser hijos o hijas de personas desaparecidas como consecuencia del accionar represivo ilegal del Estado y/o personas presuntamente nacidas durante el cautiverio de sus madres; tendrán acceso exclusivo a los informes, dictámenes y resultados de pruebas genéticas que los involucrasen directamente, lo que deberán acreditar ante el organismo.
ARTICULO 10. — Responsabilidad disciplinaria. Toda alteración en los registros o informes generará responsabilidad disciplinaria por parte del autor y/o de quien lo refrende o autorice. Asimismo, generará la responsabilidad solidaria de su superior jerárquico. Ello, sin perjuicio de las responsabilidades penales y/o civiles que se deriven.
ARTICULO 11. — Violación al deber de reserva de la información. Todo aquel que violare el deber de reserva de la información al que se refiere el artículo 9º de la presente ley es pasible de responsabilidad disciplinaria. Ello, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria solidaria de su superior jerárquico así como de las responsabilidades penales y/o civiles que se deriven.
ARTICULO 12. — Estudios y análisis. A los fines de la realización de los estudios y análisis, el Banco Nacional de Datos Genéticos tendrá los siguientes deberes y facultades:
a) Determinación del tipo de estudios y/o análisis que deban practicarse en cada supuesto en que sea requerida su intervención para determinar un patrón genético, de conformidad con los últimos, mejores y modernos criterios médicos y científicos, tales como:
1. Investigación del grupo sanguíneo.
2. Investigación del sistema de histocompatibilidad.
3. Investigación de isoenzimas eritrocitarias.
4. Investigación de proteínas plasmáticas.
5. Estudios de ADN en marcadores genéticos autosómicos, ADN mitocondrial, haplotipos de cromosoma X e Y, SNPs y todo otro tipo de prueba que el desarrollo científico haga pertinente;
b) Determinación del lugar, día y hora a los fines de la realización de las pruebas, exámenes y/o análisis, debiendo notificar a los interesados por medio fehaciente y con suficiente antelación;
c) Producción de las pruebas y exámenes en virtud del orden cronológico de la recepción del requerimiento.
ARTICULO 13. — Definición de patrón genético. Se entenderá por patrón genético al registro personal elaborado por el análisis de ADN, exclusivamente sobre la base de genotipos que segreguen independientemente, posean alto grado de polimorfismo poblacional, carezcan de asociación directa en la expresión de genes, se encuentren ubicados en regiones no codificantes del ADN y aporten información sólo con fines identificatorios y que resulten aptos para ser sistematizados y codificados en una base de datos informatizada. Los marcadores utilizados deben ser avalados internacionalmente y utilizados en los controles de calidad por las distintas sociedades de genética forense reconocidas oficialmente.
Para aquellos casos en que se necesite comparar datos con los estudiados en otros servicios, el Banco Nacional de Datos Genéticos deberá definir las condiciones en que se realicen estos estudios y exigir que los laboratorios que participen se sometan a estas normativas.
El Banco Nacional de Datos Genéticos deberá actualizar la información del Archivo Nacional de Datos Genéticos de acuerdo a los nuevos marcadores genéticos que se utilicen en un futuro en genética forense y adecuarse a las futuras tecnologías que se utilicen para estos fines.
Asimismo, el Banco Nacional de Datos Genéticos deberá someterse a controles de calidad de organismos internacionales con reconocida experiencia en la materia, con la periodicidad y características que se establezcan en el decreto reglamentario.
ARTICULO 14. — Eficacia de la medida de prueba. Cuando se trate de una de las medidas de prueba ordenadas por un juez competente o por la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad en virtud del objeto definido en el artículo 2º inciso a), el Banco Nacional de Datos Genéticos deberá entrecruzar la información genética obtenida con todo el Archivo Nacional de Datos Genéticos.
ARTICULO 15. — Imposibilidad o negativa de concurrencia. En el supuesto de que, en virtud de imposibilidad física y/o psíquica, el interesado no pudiere concurrir personalmente al Banco Nacional de Datos Genéticos a los fines de someterse a los exámenes y/o análisis dispuestos, el mismo adoptará las medidas que resulten conducentes a los fines de que se le realicen las pruebas pertinentes en su domicilio.
El Banco Nacional de Datos Genéticos asesorará a los jueces nacionales, y federales en relación con el levantamiento de rastros forenses útiles para la obtención de información genética. Asimismo, pondrá a su disposición personal capacitado para participar de procedimientos judiciales que se deban llevar adelante a ese efecto.
ARTICULO 16. — Deber de informar. Cuando se compruebe la sustitución de identidad de una persona o cualquier otro delito, el Banco Nacional de Datos Genéticos deberá poner tal circunstancia en conocimiento del juez competente.
Cuando el examen y/o análisis hubiese sido ordenado por la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad, el Banco Nacional de Datos Genéticos informará a esa Comisión, que tendrá el deber de informar a la justicia.
ARTICULO 17. — Residentes en el exterior. Las personas residentes en el exterior, previa solicitud al Banco Nacional de Datos Genéticos o mediante orden del juez interviniente, se someterán a la extracción de muestras para la obtención de información genética con la intervención del Consulado Argentino, que certificará la identidad de quienes lo hagan, debiendo dichas muestras, debidamente certificadas, ser giradas por el Consulado Argentino interviniente al Banco Nacional de Datos Genéticos para la realización de los exámenes y/o análisis.
ARTICULO 18. — Implementación y costo. El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto será el encargado de dar las instrucciones y dictar las disposiciones que resulten necesarias para que los consulados argentinos en el exterior den cumplimiento adecuado y oportuno a las tareas establecidas en el artículo precedente. El costo de los servicios consulares, los honorarios por la obtención de muestras de sangre y cualquier arancel existente en territorio extranjero, estarán a cargo exclusivo del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, que dispondrá de partidas presupuestarias destinadas a tal fin.
ARTICULO 19. — Organización del Banco Nacional de Datos Genéticos. El Banco Nacional de Datos Genéticos funcionará bajo la responsabilidad y dirección de un (1) director general técnico, profesional en bioquímica o biología molecular, con reconocida experiencia en genética forense, un (1) subdirector técnico, con igual profesión y especialización, y un (1) subdirector administrativo, especialista en administración, economía o carreras afines. El director general técnico y los subdirectores técnico y administrativo serán designados por el Poder Ejecutivo a través de un concurso público de oposición y antecedentes, que garantice la idoneidad científica de los profesionales elegidos y la transparencia del proceso de selección; durarán cuatro (4) años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos.
ARTICULO 20. — Del director general técnico. Corresponderá al director general técnico:
a) Coordinar y conducir el conjunto de las actividades, a efectos de lograr el mejor cumplimiento de los fines de la presente ley y sus normas concordantes y complementarias;
b) Ejercer la representación legal en todos sus actos, pudiendo a tales fines delegar sus atribuciones en el subdirector técnico;
c) Convocar y presidir las reuniones del consejo consultivo, con voz y voto;
d) Proponer al consejo consultivo los planes y programas de actividades;
e) Ejercer todas las funciones de carácter científico establecidas;
f) Responder como perito oficial a los requerimientos de órganos judiciales;
g) Proponer al consejo consultivo, con la colaboración de los subdirectores, la estructura orgánica funcional del Banco Nacional de Datos genéticos.
ARTICULO 21. — Del subdirector técnico. Serán funciones del subdirector técnico:
a) Ejercer las atribuciones y funciones que le encomiende o delegue el director general técnico;
b) Reemplazar al director general técnico en caso de ausencia.
ARTICULO 22. — El subdirector administrativo. Serán funciones del subdirector administrativo: ejercer las atribuciones y funciones administrativas que le encomiende o delegue el director general técnico.
ARTICULO 23. — Del consejo consultivo. Estará integrado por los siguientes miembros, quienes desempeñarán sus funciones "ad honorem":
a) Un (1) representante del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva;
b) Un (1) representante del Ministerio de Salud;
c) Un (1) representante del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos;
d) Un (1) representante de la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad (CONADI), creada por Ley 25.457;
e) Un (1) representante del Ministerio de Desarrollo Social.
Asimismo, se invitará a integrar el consejo consultivo a un (1) representante de la Academia Nacional de Medicina, un (1) representante del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET), un (1) representante de una universidad nacional y un (1) representante de la Auditoría General de la Nación.
ARTICULO 24. — Funciones del consejo consultivo. El consejo consultivo tendrá a su cargo:
a) Asesorar al director general técnico en relación con los planes y programas de actividades del Banco Nacional de Datos Genéticos;
b) Proponer la creación de centros de estudios y capacitación; otorgar becas y promover la realización de estudios e investigaciones relacionadas con los fines del organismo;
c) Dictaminar en relación con el dictado de un reglamento interno y de las normas relativas a la gestión administrativa y específica del Banco Nacional de Datos Genéticos;
d) Aprobar el presupuesto anual de gastos, cálculo de recursos y cuentas de inversión y elevarlo a las autoridades competentes;
e) Aprobar la memoria y balance general al finalizar cada ejercicio;
f) Autorizar, de acuerdo con la normativa vigente en la materia, la contratación de servicios para la realización de tareas especiales que no puedan ser realizadas por el personal del organismo;
g) Toda otra actividad emergente de las precedentemente señaladas.
ARTICULO 25. — Reuniones del consejo consultivo. El consejo consultivo deberá sesionar por lo menos una vez por bimestre. La convocatoria la realizará el director general técnico por medios fehacientes. Para sesionar y adoptar decisiones se requerirá como mínimo la presencia de cuatro (4) miembros. Las decisiones se adoptarán por el voto de más de la mitad de los miembros presentes. En caso de empate, el director general técnico tendrá doble voto. Cuando la urgencia del caso lo requiera, el director general técnico podrá convocar a sesión extraordinaria.
ARTICULO 26. — Normativa subsidiaria. A los fines previstos en esta ley, rigen subsidiariamente las normas del Código Procesal Penal de la Nación y del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en todo lo que no se encuentre regulado en este cuerpo normativo.
Cláusulas transitorias
ARTICULO 27. — De los recursos. Las partidas necesarias para el cumplimiento de la presente deberán ser presupuestadas e imputadas al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva para ser empleadas por el Banco Nacional de Datos Genéticos, hasta que el mismo organice, de acuerdo a la normativa vigente, su servicio administrativo financiero.
ARTICULO 28. — Implementación. El Banco Nacional de Datos Genéticos mantendrá afectados íntegramente sus bienes, derechos y obligaciones, así como todos los datos e información registrados en el Archivo Nacional de Datos Genéticos.
En virtud de que el Banco Nacional de Datos Genéticos constituye una herramienta de reparación de graves violaciones a los derechos humanos, se asegurará que en la implementación de la presente ley, sus tareas se seguirán realizando con normalidad, evitando suspensiones y demoras.
Los funcionarios y empleados del Banco Nacional de Datos Genéticos podrán optar por permanecer en sus cargos y tareas en el nuevo ámbito funcional, reconociéndoseles en tal caso su antigüedad en los cargos así como el resto de sus derechos laborales.
ARTICULO 29. — Los estudios genéticos que se encuentren en trámite en virtud de juicios de filiación al tiempo en que la presente ley entre en vigencia, se concluirán preservándose la información genética hasta la finalización de dicho
juicio.
ARTICULo 30. — Derógase toda norma que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 31. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.548 —
JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
Ambito funcional. Objeto. Funciones. Archivo Nacional de Datos Genéticos. Reserva de la Información.
Sancionada: Noviembre 18 de 2009
Promulgada: Noviembre 26 de 2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Ambito funcional. El Banco Nacional de Datos Genéticos creado por la Ley 23.511 funcionará como organismo autónomo y autárquico dentro de la órbita del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva.
ARTICULO 2º — Objeto. Constituye el objeto del Banco Nacional de Datos Genéticos garantizar la obtención, almacenamiento y análisis de la información genética que sea necesaria como prueba para el esclarecimiento de delitos de lesa humanidad cuya ejecución se haya iniciado en el ámbito del Estado nacional hasta el 10 de diciembre de 1983, y que permita:
a) La búsqueda e identificación de hijos y/o hijas de personas desaparecidas, que hubiesen sido secuestrados junto a sus padres o hubiesen nacido durante el cautiverio de sus madres;
b) Auxiliar a la justicia y/o a organizaciones gubernamentales y no gubernamentales especializadas en la materia objeto de esta ley en la identificación genética de los restos de personas víctimas de desaparición forzada.
ARTICULO 3º — Funciones. El Banco Nacional de Datos Genéticos tendrá las siguientes funciones:
a) Efectuar y promover estudios e investigaciones relativas a su objeto;
b) Organizar, administrar y actualizar de manera continua el archivo nacional de datos genéticos, custodiando y velando por la reserva de los datos e información obrantes en el mismo, de acuerdo a lo establecido en la Ley 25.326, de protección de datos personales y a los recaudos éticos para las bases de datos genéticos indicados por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y la Organización Mundial de la Salud (OMS);
c) Actuar a través de su director general técnico y el resto de los profesionales que lo integren como peritos oficiales exclusivos ante los jueces competentes en las causas penales que tengan por objeto la identificación de las personas mencionadas en el artículo 2º inciso a), de la presente ley, emitiendo dictámenes técnicos y realizando las pericias genéticas que les sean requeridas;
d) Adoptar y dictar las normas necesarias para garantizar la corrección y veracidad de los estudios, análisis, dictámenes e informes que por su intermedio se realicen;
e) Coordinar protocolos, marcadores, pautas y acciones comunes con otros organismos, entes e instituciones tanto públicas como privadas en los órdenes local, municipal, provincial, nacional e internacional relacionados con su competencia;
f) Proponer la formulación de políticas públicas a las diversas áreas y niveles del Estado, mediante el dictado de normas y reglamentos relacionados con el objeto de su competencia.
ARTICULO 4º — Gratuidad. Todos los servicios prestados, relacionados con las funciones establecidas en el artículo anterior, serán gratuitos.
ARTICULO 5º — Archivo Nacional de Datos Genéticos. Este archivo contendrá la información genética relativa a:
a) La búsqueda e identificación de hijos o hijas de personas desaparecidas como consecuencia del accionar represivo ilegal del Estado, secuestrados junto con sus padres y/o de nacidos durante el cautiverio de sus madres, hasta el 10 de diciembre de 1983. Al efecto de posibilitar el entrecruzamiento de los datos, el archivo contendrá la información genética de los familiares de los hijos o hijas de personas desaparecidas, así como la de aquellas personas que pudieran ser las víctimas directas;
b) La búsqueda, recuperación y análisis de información que permita establecer la identidad y lo sucedido a las personas desaparecidas como consecuencia del accionar represivo ilegal del Estado;
c) La identificación de los restos de embriones fruto de procesos de gestación no llegados a término como consecuencia del accionar represivo ilegal del Estado perpetrado en contra de mujeres embarazadas, hasta el 10 de diciembre de 1983.
El Archivo Nacional de Datos Genéticos llevará registros específicos y diferenciados de la información relativa a los tipos de situaciones descriptas, sin perjuicio del entrecruzamiento de datos en cada caso particular cuando las circunstancias del hecho así lo aconsejaren.
El Banco Nacional de Datos Genéticos deberá adoptar e implementar, todas las medidas que resulten necesarias a los fines de garantizar su inviolabilidad e inalterabilidad.
ARTICULO 6º — Inclusión de datos. Cualquier familiar directo de personas desaparecidas o presuntamente nacidas en cautiverio tendrá derecho a solicitar y a obtener los servicios del Banco Nacional de Datos Genéticos en los términos a los que se refiere esta ley, incluyendo el registro de sus datos en el Archivo Nacional de Datos Genéticos.
El Banco Nacional de Datos Genéticos garantizará el cumplimiento de las facultades otorgadas por el artículo 4º de la Ley 25.457 a la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad.
En el Archivo Nacional de Datos Genéticos se registrará la información genética de aquellas personas cuyas muestras hayan sido remitidas al Banco Nacional de Datos Genéticos a través de una causa judicial, así como aquella que se haya aportado a través de la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad.
La información genética ingresada quedará registrada en el Archivo Nacional de Datos Genéticos con el único objeto de asegurar su comparación con los datos que se incorporen en el futuro.
ARTICULO 7º — Acreditación. A los fines estipulados en el artículo anterior, el interesado deberá acreditar sumariamente ante el Banco Nacional de Datos Genéticos:
a) Las circunstancias en que desapareció la persona o aquellas de las que surja la presunción de nacimiento en cautiverio;
b) El vínculo alegado que tiene con la persona víctima de desaparición forzada, de conformidad con la normativa legal vigente.
La certificación expedida por la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad y/o por el Archivo Nacional de la Memoria, según el caso, servirá de acreditación suficiente.
ARTICULO 8º — Control del peritaje por las partes en causas penales. Las partes, en los procesos penales a los que se refiere el artículo 2º, tendrán derecho a controlar los peritajes realizados en el Banco Nacional de Datos Genéticos a través de la designación de peritos de parte, cuyos dictámenes serán enviados al órgano judicial solicitante junto al informe pericial. Las disposiciones del Capítulo V del Título III del Libro II del Código Procesal Penal de la Nación serán complementarias de la presente ley.
ARTICULO 9º — Reserva de la información. El Banco Nacional de Datos Genéticos no proporcionará información a particulares sobre los datos registrados, ni tampoco a entidades públicas o privadas cualquiera sea la índole de las razones alegadas.
La información genética almacenada sólo podrá ser suministrada por requerimiento judicial, en causa determinada, a los fines exclusivos de respaldar las conclusiones de los dictámenes periciales elaborados por el mismo y posibilitar su control por los peritos de parte.
Las personas que presuman ser hijos o hijas de personas desaparecidas como consecuencia del accionar represivo ilegal del Estado y/o personas presuntamente nacidas durante el cautiverio de sus madres; tendrán acceso exclusivo a los informes, dictámenes y resultados de pruebas genéticas que los involucrasen directamente, lo que deberán acreditar ante el organismo.
ARTICULO 10. — Responsabilidad disciplinaria. Toda alteración en los registros o informes generará responsabilidad disciplinaria por parte del autor y/o de quien lo refrende o autorice. Asimismo, generará la responsabilidad solidaria de su superior jerárquico. Ello, sin perjuicio de las responsabilidades penales y/o civiles que se deriven.
ARTICULO 11. — Violación al deber de reserva de la información. Todo aquel que violare el deber de reserva de la información al que se refiere el artículo 9º de la presente ley es pasible de responsabilidad disciplinaria. Ello, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria solidaria de su superior jerárquico así como de las responsabilidades penales y/o civiles que se deriven.
ARTICULO 12. — Estudios y análisis. A los fines de la realización de los estudios y análisis, el Banco Nacional de Datos Genéticos tendrá los siguientes deberes y facultades:
a) Determinación del tipo de estudios y/o análisis que deban practicarse en cada supuesto en que sea requerida su intervención para determinar un patrón genético, de conformidad con los últimos, mejores y modernos criterios médicos y científicos, tales como:
1. Investigación del grupo sanguíneo.
2. Investigación del sistema de histocompatibilidad.
3. Investigación de isoenzimas eritrocitarias.
4. Investigación de proteínas plasmáticas.
5. Estudios de ADN en marcadores genéticos autosómicos, ADN mitocondrial, haplotipos de cromosoma X e Y, SNPs y todo otro tipo de prueba que el desarrollo científico haga pertinente;
b) Determinación del lugar, día y hora a los fines de la realización de las pruebas, exámenes y/o análisis, debiendo notificar a los interesados por medio fehaciente y con suficiente antelación;
c) Producción de las pruebas y exámenes en virtud del orden cronológico de la recepción del requerimiento.
ARTICULO 13. — Definición de patrón genético. Se entenderá por patrón genético al registro personal elaborado por el análisis de ADN, exclusivamente sobre la base de genotipos que segreguen independientemente, posean alto grado de polimorfismo poblacional, carezcan de asociación directa en la expresión de genes, se encuentren ubicados en regiones no codificantes del ADN y aporten información sólo con fines identificatorios y que resulten aptos para ser sistematizados y codificados en una base de datos informatizada. Los marcadores utilizados deben ser avalados internacionalmente y utilizados en los controles de calidad por las distintas sociedades de genética forense reconocidas oficialmente.
Para aquellos casos en que se necesite comparar datos con los estudiados en otros servicios, el Banco Nacional de Datos Genéticos deberá definir las condiciones en que se realicen estos estudios y exigir que los laboratorios que participen se sometan a estas normativas.
El Banco Nacional de Datos Genéticos deberá actualizar la información del Archivo Nacional de Datos Genéticos de acuerdo a los nuevos marcadores genéticos que se utilicen en un futuro en genética forense y adecuarse a las futuras tecnologías que se utilicen para estos fines.
Asimismo, el Banco Nacional de Datos Genéticos deberá someterse a controles de calidad de organismos internacionales con reconocida experiencia en la materia, con la periodicidad y características que se establezcan en el decreto reglamentario.
ARTICULO 14. — Eficacia de la medida de prueba. Cuando se trate de una de las medidas de prueba ordenadas por un juez competente o por la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad en virtud del objeto definido en el artículo 2º inciso a), el Banco Nacional de Datos Genéticos deberá entrecruzar la información genética obtenida con todo el Archivo Nacional de Datos Genéticos.
ARTICULO 15. — Imposibilidad o negativa de concurrencia. En el supuesto de que, en virtud de imposibilidad física y/o psíquica, el interesado no pudiere concurrir personalmente al Banco Nacional de Datos Genéticos a los fines de someterse a los exámenes y/o análisis dispuestos, el mismo adoptará las medidas que resulten conducentes a los fines de que se le realicen las pruebas pertinentes en su domicilio.
El Banco Nacional de Datos Genéticos asesorará a los jueces nacionales, y federales en relación con el levantamiento de rastros forenses útiles para la obtención de información genética. Asimismo, pondrá a su disposición personal capacitado para participar de procedimientos judiciales que se deban llevar adelante a ese efecto.
ARTICULO 16. — Deber de informar. Cuando se compruebe la sustitución de identidad de una persona o cualquier otro delito, el Banco Nacional de Datos Genéticos deberá poner tal circunstancia en conocimiento del juez competente.
Cuando el examen y/o análisis hubiese sido ordenado por la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad, el Banco Nacional de Datos Genéticos informará a esa Comisión, que tendrá el deber de informar a la justicia.
ARTICULO 17. — Residentes en el exterior. Las personas residentes en el exterior, previa solicitud al Banco Nacional de Datos Genéticos o mediante orden del juez interviniente, se someterán a la extracción de muestras para la obtención de información genética con la intervención del Consulado Argentino, que certificará la identidad de quienes lo hagan, debiendo dichas muestras, debidamente certificadas, ser giradas por el Consulado Argentino interviniente al Banco Nacional de Datos Genéticos para la realización de los exámenes y/o análisis.
ARTICULO 18. — Implementación y costo. El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto será el encargado de dar las instrucciones y dictar las disposiciones que resulten necesarias para que los consulados argentinos en el exterior den cumplimiento adecuado y oportuno a las tareas establecidas en el artículo precedente. El costo de los servicios consulares, los honorarios por la obtención de muestras de sangre y cualquier arancel existente en territorio extranjero, estarán a cargo exclusivo del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, que dispondrá de partidas presupuestarias destinadas a tal fin.
ARTICULO 19. — Organización del Banco Nacional de Datos Genéticos. El Banco Nacional de Datos Genéticos funcionará bajo la responsabilidad y dirección de un (1) director general técnico, profesional en bioquímica o biología molecular, con reconocida experiencia en genética forense, un (1) subdirector técnico, con igual profesión y especialización, y un (1) subdirector administrativo, especialista en administración, economía o carreras afines. El director general técnico y los subdirectores técnico y administrativo serán designados por el Poder Ejecutivo a través de un concurso público de oposición y antecedentes, que garantice la idoneidad científica de los profesionales elegidos y la transparencia del proceso de selección; durarán cuatro (4) años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos.
ARTICULO 20. — Del director general técnico. Corresponderá al director general técnico:
a) Coordinar y conducir el conjunto de las actividades, a efectos de lograr el mejor cumplimiento de los fines de la presente ley y sus normas concordantes y complementarias;
b) Ejercer la representación legal en todos sus actos, pudiendo a tales fines delegar sus atribuciones en el subdirector técnico;
c) Convocar y presidir las reuniones del consejo consultivo, con voz y voto;
d) Proponer al consejo consultivo los planes y programas de actividades;
e) Ejercer todas las funciones de carácter científico establecidas;
f) Responder como perito oficial a los requerimientos de órganos judiciales;
g) Proponer al consejo consultivo, con la colaboración de los subdirectores, la estructura orgánica funcional del Banco Nacional de Datos genéticos.
ARTICULO 21. — Del subdirector técnico. Serán funciones del subdirector técnico:
a) Ejercer las atribuciones y funciones que le encomiende o delegue el director general técnico;
b) Reemplazar al director general técnico en caso de ausencia.
ARTICULO 22. — El subdirector administrativo. Serán funciones del subdirector administrativo: ejercer las atribuciones y funciones administrativas que le encomiende o delegue el director general técnico.
ARTICULO 23. — Del consejo consultivo. Estará integrado por los siguientes miembros, quienes desempeñarán sus funciones "ad honorem":
a) Un (1) representante del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva;
b) Un (1) representante del Ministerio de Salud;
c) Un (1) representante del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos;
d) Un (1) representante de la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad (CONADI), creada por Ley 25.457;
e) Un (1) representante del Ministerio de Desarrollo Social.
Asimismo, se invitará a integrar el consejo consultivo a un (1) representante de la Academia Nacional de Medicina, un (1) representante del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET), un (1) representante de una universidad nacional y un (1) representante de la Auditoría General de la Nación.
ARTICULO 24. — Funciones del consejo consultivo. El consejo consultivo tendrá a su cargo:
a) Asesorar al director general técnico en relación con los planes y programas de actividades del Banco Nacional de Datos Genéticos;
b) Proponer la creación de centros de estudios y capacitación; otorgar becas y promover la realización de estudios e investigaciones relacionadas con los fines del organismo;
c) Dictaminar en relación con el dictado de un reglamento interno y de las normas relativas a la gestión administrativa y específica del Banco Nacional de Datos Genéticos;
d) Aprobar el presupuesto anual de gastos, cálculo de recursos y cuentas de inversión y elevarlo a las autoridades competentes;
e) Aprobar la memoria y balance general al finalizar cada ejercicio;
f) Autorizar, de acuerdo con la normativa vigente en la materia, la contratación de servicios para la realización de tareas especiales que no puedan ser realizadas por el personal del organismo;
g) Toda otra actividad emergente de las precedentemente señaladas.
ARTICULO 25. — Reuniones del consejo consultivo. El consejo consultivo deberá sesionar por lo menos una vez por bimestre. La convocatoria la realizará el director general técnico por medios fehacientes. Para sesionar y adoptar decisiones se requerirá como mínimo la presencia de cuatro (4) miembros. Las decisiones se adoptarán por el voto de más de la mitad de los miembros presentes. En caso de empate, el director general técnico tendrá doble voto. Cuando la urgencia del caso lo requiera, el director general técnico podrá convocar a sesión extraordinaria.
ARTICULO 26. — Normativa subsidiaria. A los fines previstos en esta ley, rigen subsidiariamente las normas del Código Procesal Penal de la Nación y del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en todo lo que no se encuentre regulado en este cuerpo normativo.
Cláusulas transitorias
ARTICULO 27. — De los recursos. Las partidas necesarias para el cumplimiento de la presente deberán ser presupuestadas e imputadas al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva para ser empleadas por el Banco Nacional de Datos Genéticos, hasta que el mismo organice, de acuerdo a la normativa vigente, su servicio administrativo financiero.
ARTICULO 28. — Implementación. El Banco Nacional de Datos Genéticos mantendrá afectados íntegramente sus bienes, derechos y obligaciones, así como todos los datos e información registrados en el Archivo Nacional de Datos Genéticos.
En virtud de que el Banco Nacional de Datos Genéticos constituye una herramienta de reparación de graves violaciones a los derechos humanos, se asegurará que en la implementación de la presente ley, sus tareas se seguirán realizando con normalidad, evitando suspensiones y demoras.
Los funcionarios y empleados del Banco Nacional de Datos Genéticos podrán optar por permanecer en sus cargos y tareas en el nuevo ámbito funcional, reconociéndoseles en tal caso su antigüedad en los cargos así como el resto de sus derechos laborales.
ARTICULO 29. — Los estudios genéticos que se encuentren en trámite en virtud de juicios de filiación al tiempo en que la presente ley entre en vigencia, se concluirán preservándose la información genética hasta la finalización de dicho
juicio.
ARTICULo 30. — Derógase toda norma que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 31. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.548 —
JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
Ley 25649 Medicamentos Genéricos
Ley 25.649
Promoción de la utilización de medicamentos por su nombre genérico.
Sancionada: Agosto 28 de 2002.
Promulgada Parcialmente: Septiembre 18 de 2002.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor de medicamentos y drogas farmacéuticas y su utilización como medio de diagnóstico en tecnología biomédica y todo otro producto de uso y aplicación en la medicina humana.
ARTICULO 2º — Toda receta o prescripción médica deberá efectuarse en forma obligatoria expresando el nombre genérico del medicamento o denominación común internacional que se indique, seguida de forma farmacéutica y dosis/unidad, con detalle del grado de concentración.
La receta podrá indicar además del nombre genérico el nombre o marca comercial, pero en dicho supuesto el profesional farmacéutico, a pedido del consumidor, tendrá la obligación de sustituir la misma por una especialidad medicinal de menor precio que contenga los mismos principios activos, concentración, forma farmacéutica y similar cantidad de unidades.
El farmacéutico, debidamente autorizado por la autoridad competente, es el único responsable y capacitado para la debida dispensa de especialidades farmacéuticas, como así también para su sustitución. En este último caso deberá suscribir la autorización de sustitución en la prescripción.
La libertad de prescripción y de dispensa está garantizada por la elección del principio activo y no sobre especialidades de referencia o de marca.
ARTICULO 3º — Toda receta o prescripción médica que no cumpla con lo establecido en el primer párrafo del artículo 2º de la presente ley se tendrá por no prescrita, careciendo de valor alguno para autorizar el expendio del medicamento de que se trate.
ARTICULO 4º — A los fines de la presente ley se entiende por:
a) Medicamento: toda preparación o producto farmacéutico empleado para la prevención, diagnóstico o tratamiento de una enfermedad o estado patológico, o para modificar sistemas fisiológicos en beneficio de la persona a quien se le administra;
b) Principio activo o monodroga: toda sustancia química o mezcla de sustancias relacionadas, de origen natural, biogenético, sintético o semisintético que, poseyendo un efecto farmacológico específico, se emplea en medicina humana;
c) Nombre genérico: denominación de un principio activo, monodroga, o de una asociación de principios activos a dosis fijas, adoptada por la autoridad sanitaria, o en su defecto la denominación común internacional de un principio activo o combinación de los mismos recomendada por la Organización Mundial de la Salud;
d) Especialidad medicinal: todo medicamento de composición cualitativa y cuantitativamente definida, declarada y verificable, de forma farmacéutica estable y de acción terapéutica comprobable debidamente autorizada por la autoridad sanitaria;
e) Especialidad medicinal genérica: especialidad medicinal identificada por el nombre genérico que corresponda a su composición;
f) Especialidad medicinal de referencia: es aquel medicamento debidamente habilitado como tal por la autoridad sanitaria nacional, cuya eficacia y seguridad terapéutica ha sido científicamente comprobada por su uso clínico y comercializado en el país por un laboratorio innovador. Cuando un producto que reúna estas características no se comercialice en el país, podrá utilizarse como especialidad medicinal de referencia a fin de comparar la especialidad medicinal genérica, aquella avalada por la Organización Mundial de la Salud por haberse comprobado su acción terapéutica mediante su liderazgo en el mercado farmacéutico internacional.
ARTICULO 5º — Será obligatorio el uso del nombre genérico: a) En todo envase primario, secundario, rótulo, prospecto o cualquier documento utilizado por la industria farmacéutica para información médica o promoción de las especialidades medicinales; b) En todos los textos normativos, inclusive registros y autorizaciones relativas a la elaboración, fraccionamiento, comercialización, exportación e importación de medicamentos; c) En toda publicidad o propaganda dirigida al público en general.
ARTICULO 6º — En los rótulos y prospectos de los medicamentos registrados ante la autoridad sanitaria, se deberán incorporar los nombres genéricos en igual tamaño y realce que el nombre comercial. Cuando se trate de medicamentos constituidos por dos o más nombres genéricos, el tamaño de la tipografía para cada uno de ellos podrá ser reducido en forma proporcional.
ARTICULO 7º — En el expendio de medicamentos, los establecimientos autorizados deberán informar al público todas las especialidades medicinales que contengan el mismo principio activo o combinación de ellos que la prescrita en la receta médica que se les exhiba y los distintos precios de esos productos. En caso de incumplimiento serán de aplicación las sanciones previstas por la ley 24.240, de defensa del consumidor.
ARTICULO 8º — El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Salud, será el organismo encargado de controlar el cumplimiento de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior. En este marco deberá especialmente diseñar campañas de difusión masiva respecto de los beneficios que reviste el uso de las denominaciones genéricas en las prescripciones médicas
ARTICULO 9º — La autoridad sanitaria nacional deberá elaborar, dentro de los 60 días de promulgada la presente ley, un vademécum, el que deberá ser actualizado en forma periódica, en el que se ordenarán las especialidades medicinales genéricas o formas comerciales autorizadas en base a su contenido de principio activo, monodroga o nombre genérico y un listado de combinaciones de monodrogas identificadas por su nombre genérico que hayan sido recomendadas por la Organización Mundial de la Salud o autorizadas por la autoridad sanitaria nacional, los cuales deberán estar a disposición de los profesionales del arte de curar y del público en general en todas las farmacias de la República.
ARTICULO 10. — El Poder Ejecutivo nacional promoverá en forma conjunta, con las organizaciones médicas, farmacéuticas y odontológicas y todas aquellas reconocidas en el arte de curar, los mecanismos que aseguren amplia comunicación, información y educación sobre los medicamentos genéricos. Asimismo, deberán realizar las acciones que sean pertinentes a los efectos de que en todas las universidades del país y en las áreas vinculadas a la formación de conocimiento en ciencias de la salud sea incorporado dentro de las respectivas currícula el estudio de la investigación y transferencia de conocimientos sobre la temática abordada en la presente ley.
ARTICULO 11. — El Poder Ejecutivo propenderá, en materia de medicamentos, a una política de progresiva sustitución de importaciones.
ARTICULO 12. — Invítase a las provincias a adherir a la presente ley. Asimismo el Poder Ejecutivo nacional queda facultado a suscribir convenios con las provincias y con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de delegar facultades de fiscalización.
ARTICULO 13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS 28 AGO 2002
— REGISTRADO BAJO EL Nº 25.649—
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO E. LOPEZ ARIAS. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.
NOTA: Los textos en negrita fueron observados.
Promoción de la utilización de medicamentos por su nombre genérico.
Sancionada: Agosto 28 de 2002.
Promulgada Parcialmente: Septiembre 18 de 2002.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor de medicamentos y drogas farmacéuticas y su utilización como medio de diagnóstico en tecnología biomédica y todo otro producto de uso y aplicación en la medicina humana.
ARTICULO 2º — Toda receta o prescripción médica deberá efectuarse en forma obligatoria expresando el nombre genérico del medicamento o denominación común internacional que se indique, seguida de forma farmacéutica y dosis/unidad, con detalle del grado de concentración.
La receta podrá indicar además del nombre genérico el nombre o marca comercial, pero en dicho supuesto el profesional farmacéutico, a pedido del consumidor, tendrá la obligación de sustituir la misma por una especialidad medicinal de menor precio que contenga los mismos principios activos, concentración, forma farmacéutica y similar cantidad de unidades.
El farmacéutico, debidamente autorizado por la autoridad competente, es el único responsable y capacitado para la debida dispensa de especialidades farmacéuticas, como así también para su sustitución. En este último caso deberá suscribir la autorización de sustitución en la prescripción.
La libertad de prescripción y de dispensa está garantizada por la elección del principio activo y no sobre especialidades de referencia o de marca.
ARTICULO 3º — Toda receta o prescripción médica que no cumpla con lo establecido en el primer párrafo del artículo 2º de la presente ley se tendrá por no prescrita, careciendo de valor alguno para autorizar el expendio del medicamento de que se trate.
ARTICULO 4º — A los fines de la presente ley se entiende por:
a) Medicamento: toda preparación o producto farmacéutico empleado para la prevención, diagnóstico o tratamiento de una enfermedad o estado patológico, o para modificar sistemas fisiológicos en beneficio de la persona a quien se le administra;
b) Principio activo o monodroga: toda sustancia química o mezcla de sustancias relacionadas, de origen natural, biogenético, sintético o semisintético que, poseyendo un efecto farmacológico específico, se emplea en medicina humana;
c) Nombre genérico: denominación de un principio activo, monodroga, o de una asociación de principios activos a dosis fijas, adoptada por la autoridad sanitaria, o en su defecto la denominación común internacional de un principio activo o combinación de los mismos recomendada por la Organización Mundial de la Salud;
d) Especialidad medicinal: todo medicamento de composición cualitativa y cuantitativamente definida, declarada y verificable, de forma farmacéutica estable y de acción terapéutica comprobable debidamente autorizada por la autoridad sanitaria;
e) Especialidad medicinal genérica: especialidad medicinal identificada por el nombre genérico que corresponda a su composición;
f) Especialidad medicinal de referencia: es aquel medicamento debidamente habilitado como tal por la autoridad sanitaria nacional, cuya eficacia y seguridad terapéutica ha sido científicamente comprobada por su uso clínico y comercializado en el país por un laboratorio innovador. Cuando un producto que reúna estas características no se comercialice en el país, podrá utilizarse como especialidad medicinal de referencia a fin de comparar la especialidad medicinal genérica, aquella avalada por la Organización Mundial de la Salud por haberse comprobado su acción terapéutica mediante su liderazgo en el mercado farmacéutico internacional.
ARTICULO 5º — Será obligatorio el uso del nombre genérico: a) En todo envase primario, secundario, rótulo, prospecto o cualquier documento utilizado por la industria farmacéutica para información médica o promoción de las especialidades medicinales; b) En todos los textos normativos, inclusive registros y autorizaciones relativas a la elaboración, fraccionamiento, comercialización, exportación e importación de medicamentos; c) En toda publicidad o propaganda dirigida al público en general.
ARTICULO 6º — En los rótulos y prospectos de los medicamentos registrados ante la autoridad sanitaria, se deberán incorporar los nombres genéricos en igual tamaño y realce que el nombre comercial. Cuando se trate de medicamentos constituidos por dos o más nombres genéricos, el tamaño de la tipografía para cada uno de ellos podrá ser reducido en forma proporcional.
ARTICULO 7º — En el expendio de medicamentos, los establecimientos autorizados deberán informar al público todas las especialidades medicinales que contengan el mismo principio activo o combinación de ellos que la prescrita en la receta médica que se les exhiba y los distintos precios de esos productos. En caso de incumplimiento serán de aplicación las sanciones previstas por la ley 24.240, de defensa del consumidor.
ARTICULO 8º — El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Salud, será el organismo encargado de controlar el cumplimiento de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior. En este marco deberá especialmente diseñar campañas de difusión masiva respecto de los beneficios que reviste el uso de las denominaciones genéricas en las prescripciones médicas
ARTICULO 9º — La autoridad sanitaria nacional deberá elaborar, dentro de los 60 días de promulgada la presente ley, un vademécum, el que deberá ser actualizado en forma periódica, en el que se ordenarán las especialidades medicinales genéricas o formas comerciales autorizadas en base a su contenido de principio activo, monodroga o nombre genérico y un listado de combinaciones de monodrogas identificadas por su nombre genérico que hayan sido recomendadas por la Organización Mundial de la Salud o autorizadas por la autoridad sanitaria nacional, los cuales deberán estar a disposición de los profesionales del arte de curar y del público en general en todas las farmacias de la República.
ARTICULO 10. — El Poder Ejecutivo nacional promoverá en forma conjunta, con las organizaciones médicas, farmacéuticas y odontológicas y todas aquellas reconocidas en el arte de curar, los mecanismos que aseguren amplia comunicación, información y educación sobre los medicamentos genéricos. Asimismo, deberán realizar las acciones que sean pertinentes a los efectos de que en todas las universidades del país y en las áreas vinculadas a la formación de conocimiento en ciencias de la salud sea incorporado dentro de las respectivas currícula el estudio de la investigación y transferencia de conocimientos sobre la temática abordada en la presente ley.
ARTICULO 11. — El Poder Ejecutivo propenderá, en materia de medicamentos, a una política de progresiva sustitución de importaciones.
ARTICULO 12. — Invítase a las provincias a adherir a la presente ley. Asimismo el Poder Ejecutivo nacional queda facultado a suscribir convenios con las provincias y con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de delegar facultades de fiscalización.
ARTICULO 13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS 28 AGO 2002
— REGISTRADO BAJO EL Nº 25.649—
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO E. LOPEZ ARIAS. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.
NOTA: Los textos en negrita fueron observados.
Ley 26588 Celíacos
Ley 26.588
Declárase de interés nacional la atención médica, la investigación clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca.
Sancionada: Diciembre 2 de 2009
Promulgada de Hecho: Diciembre 29 de 2009 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Declárase de interés nacional la atención médica, la investigación clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca, su difusión y el acceso a los alimentos libres de gluten.
ARTICULO 2º — La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Salud de la Nación.
ARTICULO 3º — La autoridad de aplicación debe determinar la cantidad de gluten de trigo, de avena, de cebada o de centeno (TACC) que contengan por unidad de medida de los productos alimenticios para ser clasificados libre de gluten.
En la medida que las técnicas de detección lo permitan la autoridad de aplicación fijará la disminución paulatina de la toxicidad.
ARTICULO 4º — Los productos alimenticios que se comercialicen en el país, y que cumplan con lo dispuesto por el artículo 3º de la presente ley, deben llevar impresos en sus envases o envoltorios, de modo claramente visible, la leyenda "Libre de gluten" y el símbolo que establezca la autoridad de aplicación.
ARTICULO 5º — El Ministerio de Salud debe llevar un registro de los productos alimenticios que se comercialicen en el país y que cumplan con lo dispuesto por el artículo 3º de la presente ley, que actualizará en forma bimestral y publicará una vez al año, por los medios que determine la autoridad de aplicación.
ARTICULO 6º — La autoridad de aplicación debe promover el cumplimiento de las condiciones de buenas prácticas de manufactura para la elaboración y el control de los productos alimenticios que se comercialicen en el país y que cumplan con lo dispuesto por el artículo 3º de la presente ley, coordinando acciones con los laboratorios de bromatología.
ARTICULO 7º — Los productores e importadores de productos alimenticios destinados a celíacos deben acreditar para su comercialización en el país la condición de "Libre de gluten", conforme lo dispuesto en el artículo 3º.
ARTICULO 8º — Los productores, importadores o cualquier otra persona física o jurídica que comercialice productos alimenticios que cumplan con lo dispuesto por el artículo 3º, deben difundirlo, publicitarlos o promocionarlos acompañando a la publicidad o difusión la leyenda "Libre de gluten". Si la forma de difusión, publicidad o promoción lo permiten, la leyenda debe ser informada visual y sonoramente.
ARTICULO 9º — Las obras sociales enmarcadas en las Leyes 23.660 y 23.661, la obra social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar cobertura asistencial a las personas con celiaquía, que comprende la detección, el diagnóstico, el seguimiento y el tratamiento de la misma, incluyendo las harinas y premezclas libre de gluten, cuya cobertura determinará la autoridad de aplicación.
ARTICULO 10. — El Ministerio de Desarrollo Social debe promover acuerdos con las autoridades jurisdiccionales, para la provisión de las harinas y premezclas libres de gluten a todas las personas con celiaquía que no estén comprendidas en el artículo 9º de la presente ley, conforme lo establezca la reglamentación.
ARTICULO 11. — El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva y las universidades integrantes del Sistema Universitario Nacional, debe promover la investigación sobre la celiaquía, con el objeto de mejorar los métodos para la detección temprana, el diagnóstico, y el tratamiento de la enfermedad. El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Educación, debe desarrollar programas de difusión en los ámbitos educativos, con el objeto de promover la concientización sobre la celiaquía y con los organismos públicos nacionales competentes promover medidas de incentivo para el acceso a los alimentos libres de gluten.
ARTICULO 12. — El Poder Ejecutivo debe adaptar las disposiciones del Código Alimentario Argentino a lo establecido por la presente ley en el plazo de noventa (90) días de su publicación oficial.
ARTICULO 13. — Serán consideradas infracciones a la presente ley las siguientes conductas:
a) La impresión de la leyenda "Libre de gluten" en envases o envoltorios de productos alimenticios que no cumplan con lo previsto en el artículo 3º de la presente ley;
b) El incumplimiento de las buenas prácticas de manufacturas que se establezcan para la elaboración y el control de los productos alimenticios que se comercialicen en el país y que cumplan con lo dispuesto en el artículo 3º;
c) Cualquier forma de difusión, publicidad o promoción como "Libre de gluten", de productos alimenticios que no cumplan con lo dispuesto en el artículo 3º;
d) La falta de prestación total o parcial de la cobertura asistencial prevista en el artículo 9º, por parte de las entidades allí mencionadas;
e) El ocultamiento o la negación de la información que requiera la autoridad de aplicación en su función de control;
f) Las acciones u omisiones a cualquiera de las obligaciones establecidas, cometidas en infracción a la presente ley y sus reglamentaciones que no estén mencionadas en los incisos anteriores.
ARTICULO 14. — Las infracciones a la presente ley, serán sancionadas con:
a) Apercibimiento;
b) Publicación de la resolución que dispone la sanción en un medio de difusión masivo, conforme lo determine la reglamentación;
c) Multa que debe ser actualizada por el Poder Ejecutivo nacional en forma anual conforme al índice de precios oficial del Instituto Nacional de Estadística y Censos —INDEC—, desde pesos mil ($1.000) a pesos un millón ($1.000.000), susceptible de ser aumentada hasta el décuplo en caso de reincidencia;
d) Suspensión del establecimiento por el término de hasta un (1) año;
e) Clausura del establecimiento de uno (1) a cinco (5) años; y
f) Suspensión de la publicidad hasta su adecuación con lo previsto en la presente ley.
Estas sanciones serán reguladas en forma gradual y acumulativa teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles y penales, a que hubiere lugar. El producido de las multas se destinará a las campañas de difusión y capacitación establecidas en la presente ley.
ARTICULO 15. — La autoridad de aplicación de la presente ley debe establecer el procedimiento administrativo a aplicar en su jurisdicción para la investigación de presuntas infracciones, asegurando el derecho de defensa del presunto infractor y demás garantías constitucionales. Queda facultada a promover la coordinación de esta función con los organismos públicos nacionales intervinientes en el ámbito de sus áreas comprendidas por esta ley y con las jurisdicciones que hayan adherido. Asimismo, puede delegar en las jurisdicciones que hayan adherido la sustanciación de los procedimientos a que den lugar las infracciones previstas y otorgarles su representación en la tramitación de los recursos judiciales que se interpongan contra las sanciones que aplique. Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en materia contencioso-administrativa con jurisdicción en el lugar del hecho. Los recursos que se interpongan contra la aplicación de las sanciones previstas tendrán efecto devolutivo. Por razones fundadas, tendientes a evitar un gravamen irreparable al interesado o en resguardo de terceros, el recurso podrá concederse con efecto suspensivo.
ARTICULO 16. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
ARTICULO 17. — Deróganse las Leyes 24.827 y 24.953.
ARTICULO 18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.588 —
JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
Declárase de interés nacional la atención médica, la investigación clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca.
Sancionada: Diciembre 2 de 2009
Promulgada de Hecho: Diciembre 29 de 2009 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Declárase de interés nacional la atención médica, la investigación clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca, su difusión y el acceso a los alimentos libres de gluten.
ARTICULO 2º — La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Salud de la Nación.
ARTICULO 3º — La autoridad de aplicación debe determinar la cantidad de gluten de trigo, de avena, de cebada o de centeno (TACC) que contengan por unidad de medida de los productos alimenticios para ser clasificados libre de gluten.
En la medida que las técnicas de detección lo permitan la autoridad de aplicación fijará la disminución paulatina de la toxicidad.
ARTICULO 4º — Los productos alimenticios que se comercialicen en el país, y que cumplan con lo dispuesto por el artículo 3º de la presente ley, deben llevar impresos en sus envases o envoltorios, de modo claramente visible, la leyenda "Libre de gluten" y el símbolo que establezca la autoridad de aplicación.
ARTICULO 5º — El Ministerio de Salud debe llevar un registro de los productos alimenticios que se comercialicen en el país y que cumplan con lo dispuesto por el artículo 3º de la presente ley, que actualizará en forma bimestral y publicará una vez al año, por los medios que determine la autoridad de aplicación.
ARTICULO 6º — La autoridad de aplicación debe promover el cumplimiento de las condiciones de buenas prácticas de manufactura para la elaboración y el control de los productos alimenticios que se comercialicen en el país y que cumplan con lo dispuesto por el artículo 3º de la presente ley, coordinando acciones con los laboratorios de bromatología.
ARTICULO 7º — Los productores e importadores de productos alimenticios destinados a celíacos deben acreditar para su comercialización en el país la condición de "Libre de gluten", conforme lo dispuesto en el artículo 3º.
ARTICULO 8º — Los productores, importadores o cualquier otra persona física o jurídica que comercialice productos alimenticios que cumplan con lo dispuesto por el artículo 3º, deben difundirlo, publicitarlos o promocionarlos acompañando a la publicidad o difusión la leyenda "Libre de gluten". Si la forma de difusión, publicidad o promoción lo permiten, la leyenda debe ser informada visual y sonoramente.
ARTICULO 9º — Las obras sociales enmarcadas en las Leyes 23.660 y 23.661, la obra social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar cobertura asistencial a las personas con celiaquía, que comprende la detección, el diagnóstico, el seguimiento y el tratamiento de la misma, incluyendo las harinas y premezclas libre de gluten, cuya cobertura determinará la autoridad de aplicación.
ARTICULO 10. — El Ministerio de Desarrollo Social debe promover acuerdos con las autoridades jurisdiccionales, para la provisión de las harinas y premezclas libres de gluten a todas las personas con celiaquía que no estén comprendidas en el artículo 9º de la presente ley, conforme lo establezca la reglamentación.
ARTICULO 11. — El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva y las universidades integrantes del Sistema Universitario Nacional, debe promover la investigación sobre la celiaquía, con el objeto de mejorar los métodos para la detección temprana, el diagnóstico, y el tratamiento de la enfermedad. El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Educación, debe desarrollar programas de difusión en los ámbitos educativos, con el objeto de promover la concientización sobre la celiaquía y con los organismos públicos nacionales competentes promover medidas de incentivo para el acceso a los alimentos libres de gluten.
ARTICULO 12. — El Poder Ejecutivo debe adaptar las disposiciones del Código Alimentario Argentino a lo establecido por la presente ley en el plazo de noventa (90) días de su publicación oficial.
ARTICULO 13. — Serán consideradas infracciones a la presente ley las siguientes conductas:
a) La impresión de la leyenda "Libre de gluten" en envases o envoltorios de productos alimenticios que no cumplan con lo previsto en el artículo 3º de la presente ley;
b) El incumplimiento de las buenas prácticas de manufacturas que se establezcan para la elaboración y el control de los productos alimenticios que se comercialicen en el país y que cumplan con lo dispuesto en el artículo 3º;
c) Cualquier forma de difusión, publicidad o promoción como "Libre de gluten", de productos alimenticios que no cumplan con lo dispuesto en el artículo 3º;
d) La falta de prestación total o parcial de la cobertura asistencial prevista en el artículo 9º, por parte de las entidades allí mencionadas;
e) El ocultamiento o la negación de la información que requiera la autoridad de aplicación en su función de control;
f) Las acciones u omisiones a cualquiera de las obligaciones establecidas, cometidas en infracción a la presente ley y sus reglamentaciones que no estén mencionadas en los incisos anteriores.
ARTICULO 14. — Las infracciones a la presente ley, serán sancionadas con:
a) Apercibimiento;
b) Publicación de la resolución que dispone la sanción en un medio de difusión masivo, conforme lo determine la reglamentación;
c) Multa que debe ser actualizada por el Poder Ejecutivo nacional en forma anual conforme al índice de precios oficial del Instituto Nacional de Estadística y Censos —INDEC—, desde pesos mil ($1.000) a pesos un millón ($1.000.000), susceptible de ser aumentada hasta el décuplo en caso de reincidencia;
d) Suspensión del establecimiento por el término de hasta un (1) año;
e) Clausura del establecimiento de uno (1) a cinco (5) años; y
f) Suspensión de la publicidad hasta su adecuación con lo previsto en la presente ley.
Estas sanciones serán reguladas en forma gradual y acumulativa teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles y penales, a que hubiere lugar. El producido de las multas se destinará a las campañas de difusión y capacitación establecidas en la presente ley.
ARTICULO 15. — La autoridad de aplicación de la presente ley debe establecer el procedimiento administrativo a aplicar en su jurisdicción para la investigación de presuntas infracciones, asegurando el derecho de defensa del presunto infractor y demás garantías constitucionales. Queda facultada a promover la coordinación de esta función con los organismos públicos nacionales intervinientes en el ámbito de sus áreas comprendidas por esta ley y con las jurisdicciones que hayan adherido. Asimismo, puede delegar en las jurisdicciones que hayan adherido la sustanciación de los procedimientos a que den lugar las infracciones previstas y otorgarles su representación en la tramitación de los recursos judiciales que se interpongan contra las sanciones que aplique. Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en materia contencioso-administrativa con jurisdicción en el lugar del hecho. Los recursos que se interpongan contra la aplicación de las sanciones previstas tendrán efecto devolutivo. Por razones fundadas, tendientes a evitar un gravamen irreparable al interesado o en resguardo de terceros, el recurso podrá concederse con efecto suspensivo.
ARTICULO 16. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
ARTICULO 17. — Deróganse las Leyes 24.827 y 24.953.
ARTICULO 18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.588 —
JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
Ley 26425 Sistema Integrado Previsional Argentino
Ley 26.425
Régimen Previsional Público. Unificación.
Sancionada: Noviembre 20 de 2008.
Promulgada: Diciembre 4 de 2008.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
Sistema Integrado Previsional Argentino
CAPITULO I
Unificación
ARTICULO 1º — Dispónese la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
En consecuencia, elimínase el actual régimen de capitalización, que será absorbido y sustituido por el régimen de reparto, en las condiciones de la presente ley.
ARTICULO 2º — El Estado nacional garantiza a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozan a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley.
CAPITULO II
Afiliados y beneficiarios
ARTICULO 3º — Los servicios prestados bajo relación de dependencia o en calidad de trabajador autónomo correspondientes a los períodos en que el trabajador se encontraba afiliado al régimen de capitalización serán considerados a los efectos de la liquidación de los beneficios establecidos en el artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias como si hubiesen sido prestados al régimen previsional público.
ARTICULO 4º — Las beneficios de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento que, a la fecha de vigencia de la presente, sean liquidados por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones bajo las modalidades de retiro programado o retiro fraccionario serán pagados por el régimen previsional público. El importe de las prestaciones de los actuales beneficiarios de las prestaciones por invalidez, pensión y jubilación ordinaria del régimen de capitalización será valorizado conforme el valor cuota más alto vigente entre el 1° de enero de 2008 y el 30 de septiembre de 2008. Estas prestaciones en lo sucesivo tendrán la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias.
ARTICULO 5º — Los beneficios del régimen de capitalización previstos en la Ley 24.241 y sus modificatorias que, a la fecha de vigencia de la presente, se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro.
ARTICULO 6º — Los afiliados al régimen de capitalización que hubieran ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de "imposiciones voluntarias" y/o "depósitos convenidos" y que aún no hubieran obtenido un beneficio previsional, podrán transferirlos a la Administración Nacional de la Seguridad Social para mejorar su haber previsional conforme lo determine la reglamentación o a una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, la que deberá reconvertirse, modificando su objeto social para tal finalidad.
El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas pertinentes a esos fines.
TITULO II
De los recursos del sistema
ARTICULO 7º — Transfiéranse en especie a la Administración Nacional de la Seguridad Social los recursos que integran las cuentas de capitalización individual de los afiliados y beneficiarios al régimen de capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones previsto en la Ley 24.241 y sus modificatorias, con las limitaciones que surjan de lo dispuesto por el artículo 6º de la presente ley. Dichos activos pasarán a integrar el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto creado por el decreto 897/07.
ARTICULO 8º — La totalidad de los recursos únicamente podrán ser utilizados para pagos de los beneficios del Sistema Integrado Previsional Argentino.
En los términos del artículo 15 de la Ley 26.222 el activo del fondo se invertirá de acuerdo a criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, contribuyendo al desarrollo sustentable de la economía real a efectos de garantizar el círculo virtuoso entre crecimiento económico y el incremento de los recursos de la seguridad social.
En razón de sus actuales posiciones, las inversiones permitidas serán las previstas en el artículo 74 de la Ley 24.241, rigiendo las prohibiciones del artículo 75 de la citada ley y las limitaciones de su artículo 76.
Queda prohibida la inversión de los fondos en el exterior.
ARTICULO 9º — La Administración Nacional de la Seguridad Social no percibirá por la administración de los fondos comisión alguna de los aportantes al sistema.
ARTICULO 10. — La totalidad de los aportes correspondientes a los trabajadores autónomos financiará las prestaciones del régimen previsional público, modificándose, en tal sentido, el artículo 18, inciso c), de la Ley 24.241 y sus modificatorias.
TITULO III
De la supervisión de los recursos
ARTICULO 11. — La Administración Nacional de la Seguridad Social, entidad actuante en la órbita del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, gozará de autonomía financiera y económica, estando sujeta a la supervisión de la Comisión Bicameral de Control de los Fondos de la Seguridad Social creada en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación.
Dicha comisión estará integrada por SEIS (6) senadores y SEIS (6) diputados, quienes serán elegidos por sus respectivos cuerpos, la que establecerá su estructura interna, teniendo como misión constituir y ejercer la coordinación entre el Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo nacional, a los efectos del cumplimiento de la presente ley y sus resultados, debiendo informar a los respectivos cuerpos legislativos sobre todo el proceso que se lleve adelante conforme a las disposiciones de esta ley.
Para cumplir su cometido, la citada comisión deberá ser informada permanentemente y/o a su requerimiento de toda circunstancia que se produzca en el desenvolvimiento de los temas relativos a la presente ley, remitiéndosele con la información la documentación correspondiente.
Podrá requerir información, formular las observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinentes y emitir dictamen en los asuntos a su cargo. A estos efectos la Comisión bicameral queda facultada a dictarse su propio reglamento de funcionamiento.
ARTICULO 12. — Créase en el ámbito de la Administración Nacional de la Seguridad Social el Consejo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino, cuyo objeto será el monitoreo de los recursos del sistema y estará integrado por:
a) Un representante de la ANSES;
b) Un representante de la Jefatura de Gabinete de Ministros;
c) Dos integrantes del Organo Consultivo de Jubilados y Pensionados que funciona en el ámbito de la ANSES;
d) Tres representantes de las organizaciones de los trabajadores más representativas;
e) Dos representantes de las organizaciones empresariales más representativas;
f) Dos representantes de las entidades bancarias más representativas;
g) Dos representantes del Congreso de la Nación, uno por cada Cámara.
Los miembros integrantes de este consejo ejercerán su función con carácter ad honórem y serán designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de las entidades y organismos respectivos.
TITULO IV
Administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones
ARTICULO 13. — En ningún, caso las compensaciones que pudieran corresponder a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones podrán superar el valor máximo equivalente al capital social de las administradoras liquidadas de acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación de la presente ley. A esos fines, el Estado nacional, de corresponder, entregará a los accionistas de dichas entidades, títulos públicos emitidos o a emitirse por la República Argentina, teniéndose en cuenta un cronograma mínimo de enajenación de dichos títulos para evitar afectaciones a la cotización de los mismos, permitiendo, asimismo, que la Administración Nacional de la Seguridad Social tenga derecho prioritario de recompra sobre dichos títulos.
ARTICULO 14. — A través de las áreas competentes, en los supuestos de extinción de la relación laboral por despido directo dispuesto por la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, se realizarán todos los actos necesarios para garantizar el empleo de los dependientes no jerárquicos de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones que opten por incorporarse al Estado nacional en cualquiera de sus dependencias que éste fije a tal fin, con reconocimiento de la antigüedad a los efectos del goce de las licencias legales o convencionales.
La incorporación al Estado se efectuará en los términos del artículo 230 de la Ley de Contrato de Trabajo.
ARTICULO 15. — El personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñe ante las comisiones médicas y la Comisión Médica Central creadas por el artículo 51 de la Ley 24.241 y sus modificatorias será transferido a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en la proporción y oportunidad que sea necesario para su funcionamiento, conforme lo determine el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
A los efectos relativos a la antigüedad en el empleo del personal que sea transferido, se considerará como tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación con el organismo cedente. Asimismo, deberán transferirse los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las comisiones médicas.
Los gastos que demanden las comisiones médicas y la Comisión Médica Central serán financiados por la Administración Nacional de la Seguridad Social y las aseguradoras de riesgos del trabajo, en la forma y proporciones establecidas en la reglamentación.
TITULO V
Régimen general
ARTICULO 16. — Los afiliados del Sistema Integrado Previsional Argentino tendrán derecho a la percepción de una prestación adicional por permanencia que se adicionará a las prestaciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 17 de la Ley 24.241.
El haber mensual de esta prestación se determinará computando el UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicios con aportes realizados al Sistema Integrado Previsional Argentino en igual forma y metodología que la establecida para la prestación compensatoria.
Para acceder a esta prestación los afiliados deberán acreditar los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo 23 de la citada ley.
A los efectos de aspectos tales como movilidad, prestación anual complementaria y otros inherentes a la prestación adicional por permanencia, ésta es asimilable a las disposiciones que a tal efecto se establecen para la prestación
compensatoria.
ARTICULO 17. — Deróganse el inciso e) del artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y el artículo 113 de la Ley 24.241 y sus modificatorias.
ARTICULO 18. — La Administración Nacional de la Seguridad Social se subroga en las obligaciones y derechos que la Ley 24.241 y sus modificatorias les hubiera asignado a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones.
TITULO VI
Disposiciones transitorias
ARTICULO 19. — La Administración Nacional de la Seguridad Social deberá adoptar las medidas necesarias para hacer operativa la presente ley en lo relativo a la recepción de los aportes y el pago de los beneficios por jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento en el plazo de SESENTA (60) días a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 20. — La presente ley es de orden público, quedando derogada toda disposición legal que se le oponga.
ARTICULO 21. — La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 22. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA, SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.425 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
Régimen Previsional Público. Unificación.
Sancionada: Noviembre 20 de 2008.
Promulgada: Diciembre 4 de 2008.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
Sistema Integrado Previsional Argentino
CAPITULO I
Unificación
ARTICULO 1º — Dispónese la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
En consecuencia, elimínase el actual régimen de capitalización, que será absorbido y sustituido por el régimen de reparto, en las condiciones de la presente ley.
ARTICULO 2º — El Estado nacional garantiza a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozan a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley.
CAPITULO II
Afiliados y beneficiarios
ARTICULO 3º — Los servicios prestados bajo relación de dependencia o en calidad de trabajador autónomo correspondientes a los períodos en que el trabajador se encontraba afiliado al régimen de capitalización serán considerados a los efectos de la liquidación de los beneficios establecidos en el artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias como si hubiesen sido prestados al régimen previsional público.
ARTICULO 4º — Las beneficios de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento que, a la fecha de vigencia de la presente, sean liquidados por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones bajo las modalidades de retiro programado o retiro fraccionario serán pagados por el régimen previsional público. El importe de las prestaciones de los actuales beneficiarios de las prestaciones por invalidez, pensión y jubilación ordinaria del régimen de capitalización será valorizado conforme el valor cuota más alto vigente entre el 1° de enero de 2008 y el 30 de septiembre de 2008. Estas prestaciones en lo sucesivo tendrán la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias.
ARTICULO 5º — Los beneficios del régimen de capitalización previstos en la Ley 24.241 y sus modificatorias que, a la fecha de vigencia de la presente, se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro.
ARTICULO 6º — Los afiliados al régimen de capitalización que hubieran ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de "imposiciones voluntarias" y/o "depósitos convenidos" y que aún no hubieran obtenido un beneficio previsional, podrán transferirlos a la Administración Nacional de la Seguridad Social para mejorar su haber previsional conforme lo determine la reglamentación o a una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, la que deberá reconvertirse, modificando su objeto social para tal finalidad.
El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas pertinentes a esos fines.
TITULO II
De los recursos del sistema
ARTICULO 7º — Transfiéranse en especie a la Administración Nacional de la Seguridad Social los recursos que integran las cuentas de capitalización individual de los afiliados y beneficiarios al régimen de capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones previsto en la Ley 24.241 y sus modificatorias, con las limitaciones que surjan de lo dispuesto por el artículo 6º de la presente ley. Dichos activos pasarán a integrar el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto creado por el decreto 897/07.
ARTICULO 8º — La totalidad de los recursos únicamente podrán ser utilizados para pagos de los beneficios del Sistema Integrado Previsional Argentino.
En los términos del artículo 15 de la Ley 26.222 el activo del fondo se invertirá de acuerdo a criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, contribuyendo al desarrollo sustentable de la economía real a efectos de garantizar el círculo virtuoso entre crecimiento económico y el incremento de los recursos de la seguridad social.
En razón de sus actuales posiciones, las inversiones permitidas serán las previstas en el artículo 74 de la Ley 24.241, rigiendo las prohibiciones del artículo 75 de la citada ley y las limitaciones de su artículo 76.
Queda prohibida la inversión de los fondos en el exterior.
ARTICULO 9º — La Administración Nacional de la Seguridad Social no percibirá por la administración de los fondos comisión alguna de los aportantes al sistema.
ARTICULO 10. — La totalidad de los aportes correspondientes a los trabajadores autónomos financiará las prestaciones del régimen previsional público, modificándose, en tal sentido, el artículo 18, inciso c), de la Ley 24.241 y sus modificatorias.
TITULO III
De la supervisión de los recursos
ARTICULO 11. — La Administración Nacional de la Seguridad Social, entidad actuante en la órbita del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, gozará de autonomía financiera y económica, estando sujeta a la supervisión de la Comisión Bicameral de Control de los Fondos de la Seguridad Social creada en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación.
Dicha comisión estará integrada por SEIS (6) senadores y SEIS (6) diputados, quienes serán elegidos por sus respectivos cuerpos, la que establecerá su estructura interna, teniendo como misión constituir y ejercer la coordinación entre el Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo nacional, a los efectos del cumplimiento de la presente ley y sus resultados, debiendo informar a los respectivos cuerpos legislativos sobre todo el proceso que se lleve adelante conforme a las disposiciones de esta ley.
Para cumplir su cometido, la citada comisión deberá ser informada permanentemente y/o a su requerimiento de toda circunstancia que se produzca en el desenvolvimiento de los temas relativos a la presente ley, remitiéndosele con la información la documentación correspondiente.
Podrá requerir información, formular las observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinentes y emitir dictamen en los asuntos a su cargo. A estos efectos la Comisión bicameral queda facultada a dictarse su propio reglamento de funcionamiento.
ARTICULO 12. — Créase en el ámbito de la Administración Nacional de la Seguridad Social el Consejo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino, cuyo objeto será el monitoreo de los recursos del sistema y estará integrado por:
a) Un representante de la ANSES;
b) Un representante de la Jefatura de Gabinete de Ministros;
c) Dos integrantes del Organo Consultivo de Jubilados y Pensionados que funciona en el ámbito de la ANSES;
d) Tres representantes de las organizaciones de los trabajadores más representativas;
e) Dos representantes de las organizaciones empresariales más representativas;
f) Dos representantes de las entidades bancarias más representativas;
g) Dos representantes del Congreso de la Nación, uno por cada Cámara.
Los miembros integrantes de este consejo ejercerán su función con carácter ad honórem y serán designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de las entidades y organismos respectivos.
TITULO IV
Administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones
ARTICULO 13. — En ningún, caso las compensaciones que pudieran corresponder a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones podrán superar el valor máximo equivalente al capital social de las administradoras liquidadas de acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación de la presente ley. A esos fines, el Estado nacional, de corresponder, entregará a los accionistas de dichas entidades, títulos públicos emitidos o a emitirse por la República Argentina, teniéndose en cuenta un cronograma mínimo de enajenación de dichos títulos para evitar afectaciones a la cotización de los mismos, permitiendo, asimismo, que la Administración Nacional de la Seguridad Social tenga derecho prioritario de recompra sobre dichos títulos.
ARTICULO 14. — A través de las áreas competentes, en los supuestos de extinción de la relación laboral por despido directo dispuesto por la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, se realizarán todos los actos necesarios para garantizar el empleo de los dependientes no jerárquicos de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones que opten por incorporarse al Estado nacional en cualquiera de sus dependencias que éste fije a tal fin, con reconocimiento de la antigüedad a los efectos del goce de las licencias legales o convencionales.
La incorporación al Estado se efectuará en los términos del artículo 230 de la Ley de Contrato de Trabajo.
ARTICULO 15. — El personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñe ante las comisiones médicas y la Comisión Médica Central creadas por el artículo 51 de la Ley 24.241 y sus modificatorias será transferido a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en la proporción y oportunidad que sea necesario para su funcionamiento, conforme lo determine el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
A los efectos relativos a la antigüedad en el empleo del personal que sea transferido, se considerará como tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación con el organismo cedente. Asimismo, deberán transferirse los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las comisiones médicas.
Los gastos que demanden las comisiones médicas y la Comisión Médica Central serán financiados por la Administración Nacional de la Seguridad Social y las aseguradoras de riesgos del trabajo, en la forma y proporciones establecidas en la reglamentación.
TITULO V
Régimen general
ARTICULO 16. — Los afiliados del Sistema Integrado Previsional Argentino tendrán derecho a la percepción de una prestación adicional por permanencia que se adicionará a las prestaciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 17 de la Ley 24.241.
El haber mensual de esta prestación se determinará computando el UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicios con aportes realizados al Sistema Integrado Previsional Argentino en igual forma y metodología que la establecida para la prestación compensatoria.
Para acceder a esta prestación los afiliados deberán acreditar los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo 23 de la citada ley.
A los efectos de aspectos tales como movilidad, prestación anual complementaria y otros inherentes a la prestación adicional por permanencia, ésta es asimilable a las disposiciones que a tal efecto se establecen para la prestación
compensatoria.
ARTICULO 17. — Deróganse el inciso e) del artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y el artículo 113 de la Ley 24.241 y sus modificatorias.
ARTICULO 18. — La Administración Nacional de la Seguridad Social se subroga en las obligaciones y derechos que la Ley 24.241 y sus modificatorias les hubiera asignado a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones.
TITULO VI
Disposiciones transitorias
ARTICULO 19. — La Administración Nacional de la Seguridad Social deberá adoptar las medidas necesarias para hacer operativa la presente ley en lo relativo a la recepción de los aportes y el pago de los beneficios por jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento en el plazo de SESENTA (60) días a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 20. — La presente ley es de orden público, quedando derogada toda disposición legal que se le oponga.
ARTICULO 21. — La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 22. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA, SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.425 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
Ley 23551 Asociaciones Sindicales
LEY Nº 23.551
Sancionada: Marzo 23 de 1988
Promulgada: Abril 14 de 1988
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
TITULO PRELIMINAR
De la tutela de la libertad sindical
Artículo 1° — La libertad sindical será garantizada por todas las normas que se refieren a la organización y acción de las asociaciones sindicales.
Artículo 2° — Las asociaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores se regirán por esta Ley.
Artículo 3° — Entiéndese por interés de los trabajadores todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y de trabajo. La acción sindical contribuirá a remover los obstáculos que dificulten la realización plena del trabajador.
Artículo 4° — Los trabajadores tienen los siguientes derechos sindicales:
a) Constituir libremente y sin necesidad de autorización previa, asociaciones sindicales;
b) Afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o desafiliarse;
c) Reunirse y desarrollar actividades sindicales;
d) Peticionar ante las autoridades y los empleadores;
e) Participar en la vida interna de las asociaciones sindicales, elegir libremente a sus representantes, ser elegidos y postular candidatos.
Artículo 5° — Las asociaciones sindicales tienen los siguientes derechos:
a) Determinar su nombre, no pudiendo utilizar los ya adoptados ni aquellos que pudieran inducir a error o confusión;
b) Determinar su objeto, ámbito de representación personal y de actuación territorial;
c) Adoptar el tipo de organización que estimen apropiado, aprobar sus estatutos y constituir asociaciones de grado superior, afiliarse a las ya constituidas o desafiliarse;
d) Formular su programa de acción, y realizar todas las actividades lícitas en defensa del interés de los trabajadores. En especial, ejercer el derecho a negociar colectivamente, el de participar, el de huelga y el de adoptar demás medidas legítimas de acción sindical.
Artículo 6° — Los poderes públicos y en especial la autoridad administrativa del trabajo, los empleadores y sus asociaciones y toda persona física o jurídica deberán abstenerse de limitar la autonomía de las asociaciones sindicales, más allá de lo establecido en la legislación vigente.
Artículo 7° — Las asociaciones sindicales no podrán establecer diferencias por razones ideológicas, políticas, sociales, de credo, nacionalidad, raza o sexo, debiendo abstenerse de dar un trato discriminatorio a los afiliados.
Lo dispuesto regirá también respecto de la relación entre una asociación de grado superior y otra de grado inferior.
Artículo 8° — Las asociaciones sindicales garantizarán la efectiva democracia interna. Sus estatutos deberán garantizar:
a) Una fluida comunicación entre los órganos internos de la asociación y sus afiliados;
b) Que los delegados a los órganos deliberativos obren con mandato de sus representados y les informen luego de su gestión;
c) La efectiva participación de todos los afiliados en la vida de la asociación, garantizando la elección directa de los cuerpos directivos en los sindicatos locales y seccionales;
d) La representación de las minorías en los cuerpos deliberativos.
Artículo 9° — Las asociaciones sindicales no podrán recibir ayuda económica de empleadores, ni de organismos políticos nacionales o extranjeros.
Esta prohibición no alcanza a los aportes que los empleadores efectúen en virtud de normas legales o convencionales.
I. — De los tipos de asociaciones sindicales
Artículo 10. — Se considerarán asociaciones sindicales de trabajadores las constituidas por:
a) Trabajadores de una misma actividad o actividades afines;
b) Trabajadores de un mismo oficio, profesión o categoría, aunque se desempeñen en actividades distintas;
c) Trabajadores que presten servicios en una misma empresa.
Artículo 11. — Las asociaciones sindicales pueden asumir algunas de las siguientes formas:
a) Sindicatos o uniones;
b) Federaciones, cuando agrupen asociaciones de primer grado;
c) Confederaciones, cuando agrupen a las asociaciones contempladas en los incisos que preceden a éste.
II. — De la afiliación y desafiliación
Artículo12. — Las asociaciones sindicales deberán admitir la libre afiliación, de acuerdo a esta ley y a sus estatutos, los que deberá conformarse a la misma.
Artículo 13. — Las personas mayores de dieciséis (16) años, sin necesidad de autorización, podrán afiliarse.
(Artículo sustituido por art. 21 de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)
Artículo 14. — En caso de jubilación, accidente, enfermedad, invalidez, desocupación o servicio militar, los afiliados no perderán por esas circunstancias el derecho de pertenecer a la asociación respectiva, pero gozarán de los derechos y estarán sujetos a las obligaciones que el estatuto establezca.
Artículo 15. — El trabajador que dejare de pertenecer a una asociación sindical no tendrá derecho al reintegro de las cuotas o aportes abonados. Lo dispuesto será aplicable a las relaciones entre asociaciones de diverso grado.
III. — De los estatutos
Artículo 16. — Los estatutos deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 8° y contener:
a) Denominación, domicilio, objeto y zona de actuación;
b) Actividad, oficio, profesión o categoría de los trabajadores que represente;
c) Derechos y obligaciones de los afiliados, requisitos para su admisión y procedimiento para su separación que garanticen el derecho de defensa.
d) Determinación de las autoridades y especificación de sus funciones con indicación de las que ejerzan su representación legal, duración de los mandatos, recaudos para su revocación y procedimientos para la designación y reemplazos de los directivos e integrantes de los congresos;
e) Modo de constitución, administración y control del patrimonio social y su destino en caso de disolución y régimen de cotizaciones de sus afiliados y contribuciones;
f) Epoca y forma de presentación, aprobación y publicación de memorias y balances; órganos para su revisión y fiscalización;
g) Régimen electoral que asegure la democracia interna de acuerdo con los principios de la presente ley, no pudiendo contener como exigencia para presentar listas de candidatos a órganos asociacionales, avales que superen el tres por ciento (3%) de sus afiliados;
h) Régimen de convocatoria y funcionamiento de asambleas, y congresos;
i) Procedimiento para disponer medidas legítimas de acción sindical;
j) Procedimiento para la modificación de los estatutos y disolución de la asociación.
IV. — Dirección y administración
Artículo 17. — La dirección y administración serán ejercidas por un órgano compuesto por un mínimo de cinco (5) miembros, elegidos en forma que asegure la voluntad de la mayoría de los afiliados o delegados congresales mediante el voto directo y secreto.
Los mandatos no podrán exceder de cuatro (4) años, teniendo derecho a ser reelegidos.
Artículo 18. — Para integrar los órganos directivos, se requerirá:
a) Mayoría de edad;
b) No tener inhibiciones civiles ni penales;
c) Estar afiliado/a, tener dos (2) años de antigüedad en la afiliación y encontrarse desempeñando la actividad durante dos (2) años.
El setenta y cinco por ciento (75%) de los cargos directivos y representativos deberán ser desempeñados por ciudadanos/as argentinos, el/la titular del cargo de mayor jerarquía y su reemplazante estatutario deberán ser ciudadanos/as argentinos.
La representación femenina en los cargos electivos y representativos de las asociaciones sindicales será de un mínimo del 30% (treinta por ciento), cuando el número de mujeres alcance o supere ese porcentual sobre el total de los trabajadores.
Cuando la cantidad de trabajadoras no alcanzare el 30% del total de trabajadores, el cupo para cubrir la participación femenina en las listas de candidatos y su representación en los cargos electivos y representativos de la asociación sindical, será proporcional a esa cantidad.
Asimismo, las listas que se presenten deberán incluir mujeres en esos porcentuales mínimos y en lugares que posibiliten su elección.
No podrá oficializarse ninguna lista que no cumpla con los requisitos estipulados en este artículo.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.674 B.O. 29/11/2002).
V. — De las asambleas y congresos
Artículo 19. — Las asambleas y congresos deberán reunirse:
a) En sesión ordinaria, anualmente;
b) En sesión extraordinaria, cuando los convoque el órgano directivo de la asociación por propia decisión o a solicitud del número de afiliados o delegados congresales que fije el estatuto, el que no podrá ser superior al quince por ciento (15%) en asamblea de afiliados y al treinta y tres por ciento (33%) en asamblea de delegados congresales.
Artículo 20. — Será privativo de las asambleas o congresos:
a) Fijar criterios generales de actuación;
b) Considerar los anteproyectos de convenciones colectivas de trabajo;
c) Aprobar y modificar los estatutos, memorias y balances; la fusión con otras asociaciones, afiliación o desafiliación a asociaciones, nacionales o internacionales;
d) Dar mandato a los delegados a congresos de asociaciones de grado superior y recibir el informe de su desempeño;
e) Fijar el monto de las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados.
VI. — De la inscripción
Artículo 21. — Las asociaciones presentarán ante la autoridad administrativa del trabajo solicitud de inscripción haciendo constar:
a) Nombre, domicilio, patrimonio y antecedentes de su fundación;
b) Lista de afiliados;
c) Nómina y nacionalidad de los integrantes de su organismo directivo;
d) Estatutos.
Artículo 22. — Cumplidos los recaudos del artículo anterior, la autoridad administrativa del trabajo, dentro de los noventa (90) días de presentada la solicitud, dispondrá la inscripción en el registro especial y la publicación, sin cargo, de la resolución que autorice la inscripción y extracto de los estatutos en el Boletín Oficial.
VII. — De las derechos y obligaciones de las asociaciones sindicales
Artículo 23. — La asociación a partir de su inscripción, adquirirá personería jurídica y tendrá los siguientes derechos:
a) Peticionar y representar, a solicitud de parte, los intereses individuales de sus afiliados;
b) Representar los intereses colectivos, cuando no hubiere en la misma actividad o categoría asociación con personería gremial;
c) Promover:
1º La formación de sociedades cooperativas y mutuales.
2º El perfeccionamiento de la legislación laboral, previsional de seguridad social.
3º La educación general y la formación profesional de los trabajadores;
d) Imponer cotizaciones a sus afiliados;
e) Realizar reuniones o asambleas sin necesidad de autorización previa
Artículo 24. — Las asociaciones sindicales están obligadas a remitir o comunicar a la autoridad administrativa del trabajo:
a) Los estatutos y sus modificaciones a los efectos de control de la legislación;
b) La integración de los órganos directivos y sus modificaciones;
c) Dentro de los ciento veinte (120) días de cerrado el ejercicio, copia autenticada de la memoria, balance y nómina de afiliados;
d) La convocatoria a elecciones para la renovación de sus órganos en los plazos estatutarios;
e) Los libros de contabilidad y registros de afiliados a efectos de su rubricación.
VIII. — De las asociaciones sindicales con personería gremial
Artículo 25. — La asociación que en su ámbito territorial y personal de actuación sea la más representativa, obtendrá personería gremial, siempre que cumpla los siguientes requisitos:
a) Se encuentre inscripta de acuerdo a lo prescripto en esta ley y haya actuado durante un período no menor de seis (6) meses;
b) Afilie a más de veinte por ciento (20%) de los trabajadores que intente representar.
c) La calificación de más representativa se atribuirá a la asociación que cuente con mayor número promedio de afiliados cotizantes, sobre la cantidad promedio de trabajadores que intente representar.
Los promedios se determinarán sobre los seis meses anteriores a la solicitud.
Al reconocerse personería gremial la autoridad administrativa del trabajo o judicial, deberá precisar el ámbito de representación personal y territorial. Estos no excederán de los establecidos en los estatutos, pero podrán ser reducidos si existiere superposición con otra asociación sindical.
Cuando los ámbitos pretendidos se superpongan con los de otra asociación sindical con personería gremial, no podrá reconocerse a la peticionante la amplitud de representación, sin antes dar intervención a la asociación afectada y proceder al cotejo necesario para determinar cuál es la más representativa conforme al procedimiento del artículo 28. La omisión de los recaudos indicados determinará la nulidad del acto administrativo o judicial.
Artículo 26. — Cumplidos los recaudos, la autoridad administrativa dictará resolución dentro de los noventa (90) días.
Artículo 27. — Otorgada la personería gremial se inscribirá la asociación en el registro que prevé esta ley, publicándose en el Boletín Oficial, sin cargo, la resolución administrativa y los estatutos.
Artículo 28. — En caso de que existiera una asociación sindical de trabajadores con personería gremial, sólo podrá concederse igual personería a otra asociación, para actuar en la misma zona y actividad o categoría, en tanto que la cantidad de afiliados contizantes de la peticionante, durante un período mínimo y continuado de seis (6) meses anteriores a su presentación, fuere considerablemente superior a la de la asociación con personería preexistente.
Presentado el requerimiento del mismo se dará traslado a la asociación con personería gremial por el término de veinte (20) días, a fin de que ejerza su defensa y ofrezca pruebas.
De la contestación se dará traslado por cinco (5) días a la peticionante. Las pruebas se sustanciarán con el control de ambas asociaciones.
Cuando se resolviere otorgar la personería a la solicitante, la que la poseía continuará como inscripta.
La personería peticionada se acordará sin necesidad del trámite previsto en este artículo, cuando mediare conformidad expresa máximo órgano deliberativo de la asociación que la poseía.
Artículo 29. — Sólo podrá otorgarse personería a un sindicato de empresa, cuando no obrare en la zona de actuación y en la actividad o en la categoría una asociación sindical de primer grado o unión.
Artículo 30. — Cuando la asociación sindical de trabajadores con personería gremial invista la forma de unión, asociación o sindicato de actividad y la peticionante hubiera adoptado la forma de sindicato de oficio, profesión o categoría, la personería podrá concedérsele si existieran intereses sindicales diferenciados como para justificar una representación específica y se cumplimenten los requisitos exigidos por el artículo 25, y siempre que la unión o sindicato preexistente no comprenda en su personería la representación de dichos trabajadores.
Artículo 31. — Son derechos exclusivos de la asociación sindical con personería gremial:
a) Defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores;
b) Participar en instituciones de planificación y control de conformidades con lo que dispongan las normas respectivas;
c) Intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social;
d) Colaborar con el Estado en el estudio y solución de los problemas de los trabajadores;
e) Constituir patrimonios de afectación que tendrán los mismos derechos que las cooperativas y mutualidades;
f) Administrar sus propias obras sociales y, según el caso, participar en la administración de las creadas por ley o por convenciones colectivas de trabajo.
IX. — De las federaciones y confederaciones
Artículo 32. — Las federaciones y confederaciones más representativas, adquirirán personería gremial en las condiciones del artículo 25.
Artículo 33. — Se considerarán federaciones más representativas, las que estén integradas por asociaciones de primer grado que afilien a la mayor cantidad de los trabajadores contizantes comprendidos en su ámbito
Se considerarán confederaciones más representativas las que afilien a entidades con personería gremial que cuenten con la mayor cantidad de trabajadores cotizantes.
Artículo 34. — Las federaciones con personería gremial podrán ejercer los derechos que la presente ley acuerde a las asociaciones de primer grado con personería gremial, con las limitaciones que en relación los respectivos sindicatos y federaciones establezcan los estatutos de las mismas.
Por su parte, las asociaciones de segundo y tercer grado podrán representar a las entidades de grado inferior adheridas a ellas, en toda tramitación de índole administrativa, pudiendo a tal efecto deducir y proseguir los recursos que fuese conveniente interponer y adoptar las medidas que hubiere menester para la mayor defensa de los derechos de las mismas.
Artículo 35. — Las federaciones con personería gremial podrán asumir la representación de los trabajadores de la actividad o categoría por ellas representadas, en aquellas zonas o empresas donde no actuare una asociación sindical de primer grado con personería gremial.
Artículo 36. — El máximo órgano deliberativo de las asociaciones sindicales de grado superior podrá disponer la intervención de las de grado inferior solo cuando los estatutos consagren esta facultad y por las causales que dichos estatutos determinen, garantizando el debido proceso. Esta resolución será recurrible ante la Cámara nacional de Apelaciones del Trabajo.
X. — Del patrimonio de las asociaciones sindicales
Artículo 37. — El patrimonio de las asociaciones sindicales de trabajadores estará constituido por:
a) Las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y contribuciones de solidaridad que pacten en los términos de la ley de convenciones colectivas;
b) Los bienes adquiridos y sus frutos;
c) Las donaciones, legados, aportes y recursos no prohibidos por esta.
Artículo 38. — Los empleadores estarán obligados a actuar como "agente de retención" de los importes que, en concepto de cuotas afiliación u otros aportes deban tributar los trabajadores a las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial.
Para que la obligación indicada sea exigible, deberá mediar una resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, disponiendo la retención. Esta resolución se adoptará a solicitud de la asociación sindical interesada. El ministerio citado deberá pronunciarse dentro de los treinta (30) días de recibida la misma. Si así no lo hiciere, se tendrá por tácitamente dispuesta la retención.
El incumplimiento por parte del empleador de la obligación de obrar como agente de retención, o - en su caso- de efectuar en tiempo propio el pago de lo retenido, tornará a aquél en deudor directo. La mora en tal caso se producirá de pleno derecho.
Artículo 39. — Los actos y bienes de las asociaciones sindicales con personería gremial destinados al ejercicio específico de las funciones propias previstas en los artículos 5° y 23, estarán exentos de toda clase, gravamen, contribución o impuesto. La exención es automática y por la sola obtención de dicha personería gremial.
El Poder Ejecutivo Nacional gestionará con los gobiernos provinciales por su intermedio de las municipalidades, que recepten en su régimen fiscal el principio admitido en este artículo.
XI. — De la representación sindical en la empresa
Artículo 40. — Los delegados del personal, las comisiones internas y organismos similares, ejercerán en los lugares de trabajo según el caso, en la sede de la empresa o del establecimiento al que estén afectados la siguiente representación:
a) De los trabajadores ante el empleador, la autoridad administrativa del trabajo cuando ésta actúa de oficio en los sitios mencionados y ante la asociación sindical.
b) De la asociación sindical ante el empleador y el trabajador.
Artículo 41. — Para ejercer las funciones indicadas en el artículo 40 se requiere:
a) Estar afiliado a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegido en comicios convocados por éstas, en el lugar donde se presten los servicios o con relación al cual esté afectado y en horas de trabajo, por el voto directo y secreto de los trabajadores cuya representación deberá ejercer. La autoridad de aplicación podrá autorizar, a pedido de la asociación sindical, la celebración en lugar y horas distintos, cuando existiere circunstancias atendibles que lo justificaran.
Cuando con relación al empleador respecto del cual deberá obrar el representante, no existiera una asociación sindical con personería gremial, la función podrá ser cumplida por afiliados a una simplemente inscripta.
En todos los casos se deberá contar con una antigüedad mínima en la afiliación de un (1) año:
b) Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y revistar al servicio de la empresa durante todo el año aniversario anterior a la elección.
En los establecimientos de reciente instalación no se exigirá contar con una antigüedad mínima en el empleo. Lo mismo ocurrirá cuando por la índole de la actividad en las que presten servicios los trabajadores a representar la relación laboral comience y termine con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación de servicio para el que fueron contratados o cuando el vínculo configure un contrato de trabajo de temporada.
Artículo 42. — El mandato de los delegados no podrá exceder de dos (2) años y podrá ser revocado mediante asamblea de sus mandantes convocada por el órgano directivo de la asociación sindical, por propia decisión o a petición del diez por ciento (10%) del total de los representados. Asimismo, en el caso que lo prevean los estatutos el mandato de los delegados podrá ser revocado por determinación votada por los dos tercios de la asamblea o del congreso de la asociación sindical. El delegado cuestionado deberá tener la posibilidad cierta de ejercitar su defensa.
Artículo 43. — Quienes ejerzan las funciones a que se refiere el artículo 40 de este ley, tendrán derecho a:
a) Verificar, la aplicación de las normas legales o convencionales, pudiendo participar en las inspecciones que disponga la autoridad administrativa del trabajo;
b) Reunirse periódicamente con el empleador o su representante;
c) Presentar ante los empleadores o sus representantes las reclamaciones de los trabajadores en cuyo nombre actúen, previa autorización de la asociación sindical respectiva.
Artículo 44. — Sin perjuicio de lo acordado en convenciones colectivas de trabajo, los empleadores estarán obligados a:
a) Facilitar un lugar para el desarrollo de las tareas de los delegados del personal en la medida en que, habida cuenta de la cantidad de trabajadores ocupados y la modalidad de la prestación de los servicios, las características del establecimiento lo tornen necesarios;
b) Concretar las reuniones periódicas con esos delegados asistiendo personalmente o haciéndose representar;
c) conceder a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio de sus funciones, un crédito de horas mensuales retribuidas de conformidad con lo que se disponga en la convención colectiva aplicable.
Artículo 45. — A falta de normas en las convenciones colectivas o en otros acuerdos, el número mínimo de los trabajadores que representen la asociación profesional respectiva en cada establecimiento será:
a) De diez (10) a cincuenta (50) trabajadores, un (1) representante;
b) De cincuenta y uno (51) a cien (100) trabajadores, dos (2) representantes;
c) De ciento uno (101) en adelante, un (1) representante más cada cien (100) trabajadores, que excedan de cien (100) a los que deberán adicionarse los establecidos en el inciso anterior.
En los establecimientos que tengan más de un turno de trabajo habrá un delegado por turno, como mínimo.
Cuando un representante sindical está compuesto por tres o más trabajadores, funcionará como cuerpo colegiado.
Sus decisiones se adoptarán en la forma que determinen los estatutos.
Artículo 46. — La reglamentación de lo relativo a los delegados del personal deberá posibilitar una adecuada tutela de los intereses y derechos de los trabajadores teniendo en cuenta la diversidad de sectores, turnos y demás circunstancias de hecho que hagan a la organización de la explotación o del servicio.
XII. — De la tutela sindical
Artículo 47. — Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley, podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente, conforme al procedimiento Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los códigos procesales civiles provinciales, a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento antisindical.
Artículo 48. — Los trabajadores que, por ocupar cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial, en organismos que requieran representación gremial, o en cargos políticos en los poderes públicos, dejarán de prestar servicios, tendrán derecho de gozar de licencia automática sin goce de haberes, a la reserva del puesto y ser reincorporado al finalizar el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante el término de un (1) año a partir de la cesación de sus mandatos, salvo que mediare justa causa de despido.
El tiempo de desempeño de dichas funciones, será considerado período de trabajo a todos los efectos, excepto para determinar promedio de remuneraciones.
Los representantes sindicales en la empresa elegidos de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la presente ley continuarán prestando servicios y no podrán ser suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de su mandato y hasta un año más, salvo que mediare justa causa.
Artículo 49. — Para que surta efecto la garantía antes establecida se deberá observar los siguientes requisitos:
a) Que la designación se haya efectuado cumpliendo con los recaudos legales;
b) Que haya sido comunicada al empleador. La comunicación se probará mediante telegramas o cartas documento u otra forma escrita.
Artículo 50. — A partir de su postulación para un cargo de representación sindical, cualquiera sea dicha representación, el trabajador no podrá ser suspendido sin justa causa, ni modificadas sus condiciones de trabajo, por el término de seis (6) meses. Esta protección cesará para aquellos trabajadores para cuya postulación no hubiere sido oficializada según el procedimiento electoral aplicable y desde el momento de determinarse definitivamente dicha falta de oficialización. La asociación sindical deberá comunicar al empleador el nombre de los postulantes; lo propio podrán hacer los candidatos.
Artículo 51. — La estabilidad en el empleo no podrá ser invocada en los casos de cesación de actividades del establecimiento o de suspensión general de las tareas del mismo. Cuando no se trate de una suspensión general de actividades, pero se proceda a reducir personal por vía de suspensiones o despidos y deba atenderse al orden de antigüedades, se excluirá para la determinación de ese orden a los trabajadores que se encuentren amparados por la estabilidad instituida en esta ley.
Artículo 52. — Los trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser suspendidos, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía, conforme al procedimiento establecido en el artículo 47. El juez o tribunal interviniente, a pedido el empleador, dentro del plazo de cinco (5) días podrá disponer la suspensión de la prestación laboral con el carácter de medida cautelar, cuando la permanencia del cuestionado en su puesto o en mantenimiento de las condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro para la seguridad de las personas o bienes de la empresa.
La violación por parte del empleador de las garantías establecidas en los artículos citados en el párrafo anterior, dará derecho al afectado a demandar judicialmente, por vía sumarísima, la reinstalación de su puesto, con más los salarios caídos durante la tramitación judicial, o el restablecimiento de las condiciones de trabajo.
Si se decidiere la reinstalación, el juez podrá aplicar al empleador que no cumpliere con la decisión firme, las disposiciones del artículo 666 bis del Código Civil, durante el período de vigencia de su estabilidad.
El trabajador, salvo que se trate de un candidato no electo, podrá optar por considerar extinguido el vínculo laboral en virtud de la decisión del empleador, colocándose en situación de despido indirecto, en cuyo caso tendrá derecho a percibir, además de indemnizaciones por despido, una suma equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo faltante del mandato y el año de estabilidad posterior. Si el trabajador fuese un candidato no electo tendrá derecho a percibir, además de las indemnizaciones y de las remuneraciones imputables al período de estabilidad aún no agotado, el importe de un año más de remuneraciones.
La promoción de las acciones por reinstalación o por restablecimiento de las condiciones de trabajo a las que refieren los párrafos anteriores interrumpe la prescripción de las acciones por cobro de indemnización y salarios caídos allí previstas. El curso de la prescripción comenzará una vez que recayere pronunciamiento firme en cualquiera de los supuestos.
XIII. — De las prácticas desleales
Artículo 53. — Serán consideradas prácticas desleales y contrarias a la ética de las relaciones profesionales del trabajo por parte de los empleadores, o en su caso, de las asociaciones profesionales que los represente:
a) Subvencionar en forma directa o indirecta a una asociación sindical de trabajadores;
b) Intervenir o interferir en la constitución, funcionamiento o administración de un ente de este tipo;
c) Obstruir, dificultar o impedir la afiliación de los trabajadores a una de las asociaciones por ésta reguladas;
d) Promover o auspiciar la afiliación de los trabajadores a determinada asociación sindical;
e) Adoptar represalias contra los trabajadores en razón de su participación en medidas legítimas de acción sindical o en otras actividades sindicales o de haber acusado, testimoniado o intervenido en los procedimientos vinculados a juzgamiento de las prácticas desleales;
f) Rehusarse a negociar colectivamente con la asociación sindical capacitada para hacerlo o provocar dilaciones que tiendan a obstruir el proceso de negociación;
g) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal, con el fin de impedir o dificultar el ejercicio de los derechos a que se refiere esta ley;
h) Negare a reservar el empleo o no permitir que el trabajador reanude la prestación de los servicios cuando hubiese terminado de estar en uso de la licencia por desempeño de funciones gremiales;
i) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los representantes sindicales que gocen de estabilidad de acuerdo con los términos establecidos por este régimen cuando las causas del despido, suspensión o modificación no sean de aplicación general o simultánea a todo el personal;
j) Practicar trato discriminatorio, cualquiera sea su forma, en razón del ejercicio de los derechos sindicales tutelados por este régimen;
k) Negarse a suministrar la nómina del personal a los efectos de la elección de los delegados del mismo en los lugares de trabajo.
Artículo 54. — La asociación sindical de trabajadores o el damnificado, conjunta o indistintamente, podrán promover querella por práctica desleal ante el juez o tribunal competente.
Artículo 55. —
1º — Las prácticas desleales se sancionarán con multas que serán fijadas de acuerdo con los artículos 4 y siguiente de la ley N° 18.694 de infracciones a las leyes de trabajo, salvo las modificaciones que aquí se establecen.
En el supuesto de prácticas desleales múltiples, o de reincidencia, la multa podrá elevarse hasta el quíntuplo del máximo previsto en la ley N° 18.694.
2º — Cuando la práctica desleal fuera cometida por entidades representativas de empleadores, la multa será fijada razonablemente por el juez hasta un máximo del equivalente al veinte por ciento de los ingresos provenientes de las cuotas que deban pagar los afiliados en el mes en que se cometió la infracción.
Los importes de las multas serán actualizados a la fecha del efectivo pago, de acuerdo con las disposiciones sobre índice de actualización de los créditos laborales. Cuando la práctica desleal pudiera ser reparada mediante el cese de la medida que la hubiere producido o la realización de los actos que resulten idóneos, conforme a la decisión calificadora, y el infractor mantuviera las medidas o dejare de cumplir los actos tendientes a la cesación de sus efectos, el importe originario se incrementará automáticamente en un diez por ciento por cada cinco días de mora, mientras se mantenga el incumplimiento del empleador o entidad representativa de los empleadores.
Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte, podrá también aplicar lo dispuesto por el artículo 666 bis del Código Civil, quedando los importes que así se establezcan en favor del damnificado.
3º — El importe de las multas será percibido por la autoridad administrativa del trabajo, e ingresado en una cuenta especial, y será destinado al mejoramiento de los servicios de inspección del trabajo, a cuyo fin la autoridad administrativa tomará intervención en el expediente judicial, previa citación del juez.
4º — Cuando la práctica desleal fuese reparada mediante el cese de los actos motivantes, dentro del plazo que al efecto establezca la decisión judicial, el importe de la sanción podrá reducirse hasta el cincuenta por ciento.
XIV — De la autoridad de aplicación
Artículo 56. — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley y estará facultado para:
1º Inscribir asociaciones, otorgarles personería gremial y llevar los registros respectivos.
2º Requerir a las asociaciones sindicales que dejen sin efecto las medidas que importen:
a) Violación de las disposiciones legales o estatutarias;
b) Incumplimiento a las disposiciones dictadas por la autoridad competente en el ejercicio de facultades legales
3º Peticionar en sede judicial la suspensión o cancelación de una personería gremial o la intervención de una asociación sindical, en los siguientes supuestos:
a) Incumplimiento de las intimaciones a que se refiere el inciso 2 de este artículo;
b) Cuando haya comprobado que en las asociaciones se ha incurrido en graves irregularidades administrativas. En el proceso judicial será parte de la asociación sindical afectada. No obstante lo antes prescripto, cuando existiera peligro de serios perjuicios a la asociación sindical o a sus miembros, solicitar judicialmente medidas cautelares a fin que se disponga la suspensión en el ejercicio de sus funciones de quienes integran el órgano de conducción y se designa un funcionario con facultades para ejercer los actos conservatorios y de administración necesarios para subsanar las irregularidades que determinen se adopte esa medida cautelar.
4º — Disponer la convocatoria a elecciones de los cuerpos que en gobierno, la administración y la fiscalización de los actos que realicen estos últimos, como así también ejecutar los demás actos que hubiere menester para que mediante el proceso electoral se designen a los integrantes de esos cuerpos. Al efecto asimismo podrán nombrar las personas que deban ejecutar esos actos. Todo ello cuando el órgano de asociación facultado para ejecutarlo, después que hubiese sido intimado para que lo hiciere, dentro de un lapso determinado, incumpliera el requerimiento.
En caso de que se produjere un estado de acefalía con relación a la comisión directiva de una asociación sindical de trabajadores o al órgano que tenga asignadas las funciones propias de un cuerpo de conducción, y en tanto en los estatutos de la asociación de que se trate o en los de la federación de la que ésta forme parte, no se haya previsto el modo de regularizar la situación, la autoridad de aplicación también podrá designar un funcionario para que efectúe lo que sea necesaria o para regularizar la situación. Por su parte si el órgano encargado de convocar a reunión del asamblea de la asociación o al congreso de la misma, no lo hubiera hecho en el tiempo propio, y ese órgano no de cumplimiento a la intimación que deberá cursársele para que lo efectúe, la autoridad de aplicación estará facultada para hacerlo para adoptar las demás medidas que correspondan para que la reunión tenga lugar.
Artículo 57. — En tanto no se presente alguna de las situaciones antes previstas, la autoridad administrativa del trabajo no podrá intervenir en la dirección y administración de las asociaciones sindicales a que se refiere esta ley, y en especial restringir el manejo de los fondos sindicales.
Artículo 58. — El control de las asociaciones sindicales, aunque hubieren obtenido personería jurídica en virtud de las disposiciones del derecho común, estará a cargo exclusivo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
Artículo 59. — Para someter las cuestiones de encuadramiento sindical a la autoridad administrativa, las asociaciones interesadas deberán agotar previamente la vía asociacional, mediante el pronunciamiento de la organización gremial de grado superior a la que se encuentren adheridas, o a la que estén adheridas las federaciones que integren.
Si el diferendo no hubiera sido resuelto dentro de los sesenta (60) días hábiles, cualquiera de las asociaciones sindicales en conflicto, podrá someter la cuestión a conocimiento y resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, el que deberá pronunciarse dentro de los sesenta (60) días hábiles, rigiendo en caso de silencio lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley N° 19.549 y su reglamentación. Agotado el procedimiento administrativo, quedará expedita la acción judicial prevista en el Artículo 62, inciso e) de la presente Ley.
La resolución de encuadramiento, emana de la autoridad administrativa del trabajo o de la vía asociacional, será directamente recurrible ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
La resolución que ponga fin al conflicto de encuadramiento sindical sólo tendrá por efecto determinar la aptitud representativa de la asociación gremial respectiva con relación al ámbito en conflicto.
Artículo 60. — Sin perjuicio de lo que dispongan los estatutos, en los diferendos que puedan plantearse entre los afiliados a una asociación sindical de trabajadores y éstas, o entre una asociación de grado inferior y otra de grado superior será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 61. — Todas las resoluciones definitivas de la autoridad administrativa del trabajo en la materia regulada por esta ley, una vez agotada la instancia administrativa, son impugnables ante la justicia, por vías de recurso de apelación o de acción sumaria, según los casos, y en la forma establecida en los artículos 62 y 63 de la presente ley.
Artículo 62. — Será competencia exclusiva de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo conocer los siguientes casos:
a) Las acciones que promueva la autoridad administrativa del trabajo;
b) Los recursos contra resoluciones administrativas definitivas que decidan sobre el otorgamiento, de personería gremial, encuadramiento sindical u otros actos administrativos de igual carácter, una vez agotada la instancia administrativa;
c) La demanda por denegatoria tácita de una personería gremial;
d) La demanda por denegatoria tácita de una inscripción;
e) Las acciones de encuadramiento sindical que se promuevan por haber vencido el plazo establecido para que se pronuncie la autoridad administrativa, sin que ésta lo hubiera hecho;
f) Los recursos previstos en el artículo 36 de esta ley.
Las actuaciones de los incisos a), c), d) y e) del párrafo anterior se sustanciarán por las normas del proceso sumario del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En este proceso la Cámara podrá ordenar las medidas para mejor proveer que considere convenientes. Asimismo proveerán la producción de las pruebas ofrecidas por las partes que sean conducentes, pudiendo disponer su recepción por el juzgado de primera instancia que corresponda, el que deberá elevar las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de finalizada su sustanciación.
Las acciones previstas en los incisos c) y d) de este artículo deberán deducirse dentro de los ciento veinte (120) días hábiles del vencimiento del plazo otorgado a la autoridad administrativa para resolver.
Tratándose de recursos, éstos deberán ser fundados e interponerse ante la autoridad administrativa, dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la resolución. Dentro de los diez (10) días hábiles contados desde la interposición del recurso, la autoridad administrativa, deberá remitir a esa Cámara las respectivas actuaciones. Cuando la decisión recurrida afecte los alcances de una personería, radicado el expediente en sede judicial, deberá darse traslado a las asociaciones afectadas, por el término de cinco (5) días.
Artículo 63. —
1º — Los jueces o tribunales con competencia en lo laboral en las respectivas jurisdicciones conocerán en:
a) Las cuestiones referentes a prácticas desleales;
b) Las acciones previstas en el artículo 52;
c) En las acciones previstas en el artículo 47.
2º — Estas acciones se sustanciarán por el procedimiento sumario previsto en la legislación local.
Artículo 64. — Las asociaciones sindicales deberán adecuar sus estatutos a las disposiciones de la presente ley, dentro de los ciento ochenta (180) días de publicada su reglamentación, la que deberá ser dictada dentro de los noventa (90) días por el Poder Ejecutivo nacional.
Mientras no se realice la mencionada adecuación y su aprobación por la autoridad administrativa, prevalecerán de pleno derecho las disposiciones de la presente Ley sobre las normas estatutarias, en cuanto pudieren oponerse.
Artículo 65. — La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
Artículo 66. — Derógase la ley de facto 22.105 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Artículo 67. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de marzo del año mil novecientos ochenta y ocho.
E. DUHALDE.
-
V.H. MARTINEZ.
Carlos A. Bravo.
V
— Registrada bajo el N° 23.551 —
Sancionada: Marzo 23 de 1988
Promulgada: Abril 14 de 1988
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
TITULO PRELIMINAR
De la tutela de la libertad sindical
Artículo 1° — La libertad sindical será garantizada por todas las normas que se refieren a la organización y acción de las asociaciones sindicales.
Artículo 2° — Las asociaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores se regirán por esta Ley.
Artículo 3° — Entiéndese por interés de los trabajadores todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y de trabajo. La acción sindical contribuirá a remover los obstáculos que dificulten la realización plena del trabajador.
Artículo 4° — Los trabajadores tienen los siguientes derechos sindicales:
a) Constituir libremente y sin necesidad de autorización previa, asociaciones sindicales;
b) Afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o desafiliarse;
c) Reunirse y desarrollar actividades sindicales;
d) Peticionar ante las autoridades y los empleadores;
e) Participar en la vida interna de las asociaciones sindicales, elegir libremente a sus representantes, ser elegidos y postular candidatos.
Artículo 5° — Las asociaciones sindicales tienen los siguientes derechos:
a) Determinar su nombre, no pudiendo utilizar los ya adoptados ni aquellos que pudieran inducir a error o confusión;
b) Determinar su objeto, ámbito de representación personal y de actuación territorial;
c) Adoptar el tipo de organización que estimen apropiado, aprobar sus estatutos y constituir asociaciones de grado superior, afiliarse a las ya constituidas o desafiliarse;
d) Formular su programa de acción, y realizar todas las actividades lícitas en defensa del interés de los trabajadores. En especial, ejercer el derecho a negociar colectivamente, el de participar, el de huelga y el de adoptar demás medidas legítimas de acción sindical.
Artículo 6° — Los poderes públicos y en especial la autoridad administrativa del trabajo, los empleadores y sus asociaciones y toda persona física o jurídica deberán abstenerse de limitar la autonomía de las asociaciones sindicales, más allá de lo establecido en la legislación vigente.
Artículo 7° — Las asociaciones sindicales no podrán establecer diferencias por razones ideológicas, políticas, sociales, de credo, nacionalidad, raza o sexo, debiendo abstenerse de dar un trato discriminatorio a los afiliados.
Lo dispuesto regirá también respecto de la relación entre una asociación de grado superior y otra de grado inferior.
Artículo 8° — Las asociaciones sindicales garantizarán la efectiva democracia interna. Sus estatutos deberán garantizar:
a) Una fluida comunicación entre los órganos internos de la asociación y sus afiliados;
b) Que los delegados a los órganos deliberativos obren con mandato de sus representados y les informen luego de su gestión;
c) La efectiva participación de todos los afiliados en la vida de la asociación, garantizando la elección directa de los cuerpos directivos en los sindicatos locales y seccionales;
d) La representación de las minorías en los cuerpos deliberativos.
Artículo 9° — Las asociaciones sindicales no podrán recibir ayuda económica de empleadores, ni de organismos políticos nacionales o extranjeros.
Esta prohibición no alcanza a los aportes que los empleadores efectúen en virtud de normas legales o convencionales.
I. — De los tipos de asociaciones sindicales
Artículo 10. — Se considerarán asociaciones sindicales de trabajadores las constituidas por:
a) Trabajadores de una misma actividad o actividades afines;
b) Trabajadores de un mismo oficio, profesión o categoría, aunque se desempeñen en actividades distintas;
c) Trabajadores que presten servicios en una misma empresa.
Artículo 11. — Las asociaciones sindicales pueden asumir algunas de las siguientes formas:
a) Sindicatos o uniones;
b) Federaciones, cuando agrupen asociaciones de primer grado;
c) Confederaciones, cuando agrupen a las asociaciones contempladas en los incisos que preceden a éste.
II. — De la afiliación y desafiliación
Artículo12. — Las asociaciones sindicales deberán admitir la libre afiliación, de acuerdo a esta ley y a sus estatutos, los que deberá conformarse a la misma.
Artículo 13. — Las personas mayores de dieciséis (16) años, sin necesidad de autorización, podrán afiliarse.
(Artículo sustituido por art. 21 de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)
Artículo 14. — En caso de jubilación, accidente, enfermedad, invalidez, desocupación o servicio militar, los afiliados no perderán por esas circunstancias el derecho de pertenecer a la asociación respectiva, pero gozarán de los derechos y estarán sujetos a las obligaciones que el estatuto establezca.
Artículo 15. — El trabajador que dejare de pertenecer a una asociación sindical no tendrá derecho al reintegro de las cuotas o aportes abonados. Lo dispuesto será aplicable a las relaciones entre asociaciones de diverso grado.
III. — De los estatutos
Artículo 16. — Los estatutos deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 8° y contener:
a) Denominación, domicilio, objeto y zona de actuación;
b) Actividad, oficio, profesión o categoría de los trabajadores que represente;
c) Derechos y obligaciones de los afiliados, requisitos para su admisión y procedimiento para su separación que garanticen el derecho de defensa.
d) Determinación de las autoridades y especificación de sus funciones con indicación de las que ejerzan su representación legal, duración de los mandatos, recaudos para su revocación y procedimientos para la designación y reemplazos de los directivos e integrantes de los congresos;
e) Modo de constitución, administración y control del patrimonio social y su destino en caso de disolución y régimen de cotizaciones de sus afiliados y contribuciones;
f) Epoca y forma de presentación, aprobación y publicación de memorias y balances; órganos para su revisión y fiscalización;
g) Régimen electoral que asegure la democracia interna de acuerdo con los principios de la presente ley, no pudiendo contener como exigencia para presentar listas de candidatos a órganos asociacionales, avales que superen el tres por ciento (3%) de sus afiliados;
h) Régimen de convocatoria y funcionamiento de asambleas, y congresos;
i) Procedimiento para disponer medidas legítimas de acción sindical;
j) Procedimiento para la modificación de los estatutos y disolución de la asociación.
IV. — Dirección y administración
Artículo 17. — La dirección y administración serán ejercidas por un órgano compuesto por un mínimo de cinco (5) miembros, elegidos en forma que asegure la voluntad de la mayoría de los afiliados o delegados congresales mediante el voto directo y secreto.
Los mandatos no podrán exceder de cuatro (4) años, teniendo derecho a ser reelegidos.
Artículo 18. — Para integrar los órganos directivos, se requerirá:
a) Mayoría de edad;
b) No tener inhibiciones civiles ni penales;
c) Estar afiliado/a, tener dos (2) años de antigüedad en la afiliación y encontrarse desempeñando la actividad durante dos (2) años.
El setenta y cinco por ciento (75%) de los cargos directivos y representativos deberán ser desempeñados por ciudadanos/as argentinos, el/la titular del cargo de mayor jerarquía y su reemplazante estatutario deberán ser ciudadanos/as argentinos.
La representación femenina en los cargos electivos y representativos de las asociaciones sindicales será de un mínimo del 30% (treinta por ciento), cuando el número de mujeres alcance o supere ese porcentual sobre el total de los trabajadores.
Cuando la cantidad de trabajadoras no alcanzare el 30% del total de trabajadores, el cupo para cubrir la participación femenina en las listas de candidatos y su representación en los cargos electivos y representativos de la asociación sindical, será proporcional a esa cantidad.
Asimismo, las listas que se presenten deberán incluir mujeres en esos porcentuales mínimos y en lugares que posibiliten su elección.
No podrá oficializarse ninguna lista que no cumpla con los requisitos estipulados en este artículo.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.674 B.O. 29/11/2002).
V. — De las asambleas y congresos
Artículo 19. — Las asambleas y congresos deberán reunirse:
a) En sesión ordinaria, anualmente;
b) En sesión extraordinaria, cuando los convoque el órgano directivo de la asociación por propia decisión o a solicitud del número de afiliados o delegados congresales que fije el estatuto, el que no podrá ser superior al quince por ciento (15%) en asamblea de afiliados y al treinta y tres por ciento (33%) en asamblea de delegados congresales.
Artículo 20. — Será privativo de las asambleas o congresos:
a) Fijar criterios generales de actuación;
b) Considerar los anteproyectos de convenciones colectivas de trabajo;
c) Aprobar y modificar los estatutos, memorias y balances; la fusión con otras asociaciones, afiliación o desafiliación a asociaciones, nacionales o internacionales;
d) Dar mandato a los delegados a congresos de asociaciones de grado superior y recibir el informe de su desempeño;
e) Fijar el monto de las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados.
VI. — De la inscripción
Artículo 21. — Las asociaciones presentarán ante la autoridad administrativa del trabajo solicitud de inscripción haciendo constar:
a) Nombre, domicilio, patrimonio y antecedentes de su fundación;
b) Lista de afiliados;
c) Nómina y nacionalidad de los integrantes de su organismo directivo;
d) Estatutos.
Artículo 22. — Cumplidos los recaudos del artículo anterior, la autoridad administrativa del trabajo, dentro de los noventa (90) días de presentada la solicitud, dispondrá la inscripción en el registro especial y la publicación, sin cargo, de la resolución que autorice la inscripción y extracto de los estatutos en el Boletín Oficial.
VII. — De las derechos y obligaciones de las asociaciones sindicales
Artículo 23. — La asociación a partir de su inscripción, adquirirá personería jurídica y tendrá los siguientes derechos:
a) Peticionar y representar, a solicitud de parte, los intereses individuales de sus afiliados;
b) Representar los intereses colectivos, cuando no hubiere en la misma actividad o categoría asociación con personería gremial;
c) Promover:
1º La formación de sociedades cooperativas y mutuales.
2º El perfeccionamiento de la legislación laboral, previsional de seguridad social.
3º La educación general y la formación profesional de los trabajadores;
d) Imponer cotizaciones a sus afiliados;
e) Realizar reuniones o asambleas sin necesidad de autorización previa
Artículo 24. — Las asociaciones sindicales están obligadas a remitir o comunicar a la autoridad administrativa del trabajo:
a) Los estatutos y sus modificaciones a los efectos de control de la legislación;
b) La integración de los órganos directivos y sus modificaciones;
c) Dentro de los ciento veinte (120) días de cerrado el ejercicio, copia autenticada de la memoria, balance y nómina de afiliados;
d) La convocatoria a elecciones para la renovación de sus órganos en los plazos estatutarios;
e) Los libros de contabilidad y registros de afiliados a efectos de su rubricación.
VIII. — De las asociaciones sindicales con personería gremial
Artículo 25. — La asociación que en su ámbito territorial y personal de actuación sea la más representativa, obtendrá personería gremial, siempre que cumpla los siguientes requisitos:
a) Se encuentre inscripta de acuerdo a lo prescripto en esta ley y haya actuado durante un período no menor de seis (6) meses;
b) Afilie a más de veinte por ciento (20%) de los trabajadores que intente representar.
c) La calificación de más representativa se atribuirá a la asociación que cuente con mayor número promedio de afiliados cotizantes, sobre la cantidad promedio de trabajadores que intente representar.
Los promedios se determinarán sobre los seis meses anteriores a la solicitud.
Al reconocerse personería gremial la autoridad administrativa del trabajo o judicial, deberá precisar el ámbito de representación personal y territorial. Estos no excederán de los establecidos en los estatutos, pero podrán ser reducidos si existiere superposición con otra asociación sindical.
Cuando los ámbitos pretendidos se superpongan con los de otra asociación sindical con personería gremial, no podrá reconocerse a la peticionante la amplitud de representación, sin antes dar intervención a la asociación afectada y proceder al cotejo necesario para determinar cuál es la más representativa conforme al procedimiento del artículo 28. La omisión de los recaudos indicados determinará la nulidad del acto administrativo o judicial.
Artículo 26. — Cumplidos los recaudos, la autoridad administrativa dictará resolución dentro de los noventa (90) días.
Artículo 27. — Otorgada la personería gremial se inscribirá la asociación en el registro que prevé esta ley, publicándose en el Boletín Oficial, sin cargo, la resolución administrativa y los estatutos.
Artículo 28. — En caso de que existiera una asociación sindical de trabajadores con personería gremial, sólo podrá concederse igual personería a otra asociación, para actuar en la misma zona y actividad o categoría, en tanto que la cantidad de afiliados contizantes de la peticionante, durante un período mínimo y continuado de seis (6) meses anteriores a su presentación, fuere considerablemente superior a la de la asociación con personería preexistente.
Presentado el requerimiento del mismo se dará traslado a la asociación con personería gremial por el término de veinte (20) días, a fin de que ejerza su defensa y ofrezca pruebas.
De la contestación se dará traslado por cinco (5) días a la peticionante. Las pruebas se sustanciarán con el control de ambas asociaciones.
Cuando se resolviere otorgar la personería a la solicitante, la que la poseía continuará como inscripta.
La personería peticionada se acordará sin necesidad del trámite previsto en este artículo, cuando mediare conformidad expresa máximo órgano deliberativo de la asociación que la poseía.
Artículo 29. — Sólo podrá otorgarse personería a un sindicato de empresa, cuando no obrare en la zona de actuación y en la actividad o en la categoría una asociación sindical de primer grado o unión.
Artículo 30. — Cuando la asociación sindical de trabajadores con personería gremial invista la forma de unión, asociación o sindicato de actividad y la peticionante hubiera adoptado la forma de sindicato de oficio, profesión o categoría, la personería podrá concedérsele si existieran intereses sindicales diferenciados como para justificar una representación específica y se cumplimenten los requisitos exigidos por el artículo 25, y siempre que la unión o sindicato preexistente no comprenda en su personería la representación de dichos trabajadores.
Artículo 31. — Son derechos exclusivos de la asociación sindical con personería gremial:
a) Defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores;
b) Participar en instituciones de planificación y control de conformidades con lo que dispongan las normas respectivas;
c) Intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social;
d) Colaborar con el Estado en el estudio y solución de los problemas de los trabajadores;
e) Constituir patrimonios de afectación que tendrán los mismos derechos que las cooperativas y mutualidades;
f) Administrar sus propias obras sociales y, según el caso, participar en la administración de las creadas por ley o por convenciones colectivas de trabajo.
IX. — De las federaciones y confederaciones
Artículo 32. — Las federaciones y confederaciones más representativas, adquirirán personería gremial en las condiciones del artículo 25.
Artículo 33. — Se considerarán federaciones más representativas, las que estén integradas por asociaciones de primer grado que afilien a la mayor cantidad de los trabajadores contizantes comprendidos en su ámbito
Se considerarán confederaciones más representativas las que afilien a entidades con personería gremial que cuenten con la mayor cantidad de trabajadores cotizantes.
Artículo 34. — Las federaciones con personería gremial podrán ejercer los derechos que la presente ley acuerde a las asociaciones de primer grado con personería gremial, con las limitaciones que en relación los respectivos sindicatos y federaciones establezcan los estatutos de las mismas.
Por su parte, las asociaciones de segundo y tercer grado podrán representar a las entidades de grado inferior adheridas a ellas, en toda tramitación de índole administrativa, pudiendo a tal efecto deducir y proseguir los recursos que fuese conveniente interponer y adoptar las medidas que hubiere menester para la mayor defensa de los derechos de las mismas.
Artículo 35. — Las federaciones con personería gremial podrán asumir la representación de los trabajadores de la actividad o categoría por ellas representadas, en aquellas zonas o empresas donde no actuare una asociación sindical de primer grado con personería gremial.
Artículo 36. — El máximo órgano deliberativo de las asociaciones sindicales de grado superior podrá disponer la intervención de las de grado inferior solo cuando los estatutos consagren esta facultad y por las causales que dichos estatutos determinen, garantizando el debido proceso. Esta resolución será recurrible ante la Cámara nacional de Apelaciones del Trabajo.
X. — Del patrimonio de las asociaciones sindicales
Artículo 37. — El patrimonio de las asociaciones sindicales de trabajadores estará constituido por:
a) Las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y contribuciones de solidaridad que pacten en los términos de la ley de convenciones colectivas;
b) Los bienes adquiridos y sus frutos;
c) Las donaciones, legados, aportes y recursos no prohibidos por esta.
Artículo 38. — Los empleadores estarán obligados a actuar como "agente de retención" de los importes que, en concepto de cuotas afiliación u otros aportes deban tributar los trabajadores a las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial.
Para que la obligación indicada sea exigible, deberá mediar una resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, disponiendo la retención. Esta resolución se adoptará a solicitud de la asociación sindical interesada. El ministerio citado deberá pronunciarse dentro de los treinta (30) días de recibida la misma. Si así no lo hiciere, se tendrá por tácitamente dispuesta la retención.
El incumplimiento por parte del empleador de la obligación de obrar como agente de retención, o - en su caso- de efectuar en tiempo propio el pago de lo retenido, tornará a aquél en deudor directo. La mora en tal caso se producirá de pleno derecho.
Artículo 39. — Los actos y bienes de las asociaciones sindicales con personería gremial destinados al ejercicio específico de las funciones propias previstas en los artículos 5° y 23, estarán exentos de toda clase, gravamen, contribución o impuesto. La exención es automática y por la sola obtención de dicha personería gremial.
El Poder Ejecutivo Nacional gestionará con los gobiernos provinciales por su intermedio de las municipalidades, que recepten en su régimen fiscal el principio admitido en este artículo.
XI. — De la representación sindical en la empresa
Artículo 40. — Los delegados del personal, las comisiones internas y organismos similares, ejercerán en los lugares de trabajo según el caso, en la sede de la empresa o del establecimiento al que estén afectados la siguiente representación:
a) De los trabajadores ante el empleador, la autoridad administrativa del trabajo cuando ésta actúa de oficio en los sitios mencionados y ante la asociación sindical.
b) De la asociación sindical ante el empleador y el trabajador.
Artículo 41. — Para ejercer las funciones indicadas en el artículo 40 se requiere:
a) Estar afiliado a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegido en comicios convocados por éstas, en el lugar donde se presten los servicios o con relación al cual esté afectado y en horas de trabajo, por el voto directo y secreto de los trabajadores cuya representación deberá ejercer. La autoridad de aplicación podrá autorizar, a pedido de la asociación sindical, la celebración en lugar y horas distintos, cuando existiere circunstancias atendibles que lo justificaran.
Cuando con relación al empleador respecto del cual deberá obrar el representante, no existiera una asociación sindical con personería gremial, la función podrá ser cumplida por afiliados a una simplemente inscripta.
En todos los casos se deberá contar con una antigüedad mínima en la afiliación de un (1) año:
b) Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y revistar al servicio de la empresa durante todo el año aniversario anterior a la elección.
En los establecimientos de reciente instalación no se exigirá contar con una antigüedad mínima en el empleo. Lo mismo ocurrirá cuando por la índole de la actividad en las que presten servicios los trabajadores a representar la relación laboral comience y termine con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación de servicio para el que fueron contratados o cuando el vínculo configure un contrato de trabajo de temporada.
Artículo 42. — El mandato de los delegados no podrá exceder de dos (2) años y podrá ser revocado mediante asamblea de sus mandantes convocada por el órgano directivo de la asociación sindical, por propia decisión o a petición del diez por ciento (10%) del total de los representados. Asimismo, en el caso que lo prevean los estatutos el mandato de los delegados podrá ser revocado por determinación votada por los dos tercios de la asamblea o del congreso de la asociación sindical. El delegado cuestionado deberá tener la posibilidad cierta de ejercitar su defensa.
Artículo 43. — Quienes ejerzan las funciones a que se refiere el artículo 40 de este ley, tendrán derecho a:
a) Verificar, la aplicación de las normas legales o convencionales, pudiendo participar en las inspecciones que disponga la autoridad administrativa del trabajo;
b) Reunirse periódicamente con el empleador o su representante;
c) Presentar ante los empleadores o sus representantes las reclamaciones de los trabajadores en cuyo nombre actúen, previa autorización de la asociación sindical respectiva.
Artículo 44. — Sin perjuicio de lo acordado en convenciones colectivas de trabajo, los empleadores estarán obligados a:
a) Facilitar un lugar para el desarrollo de las tareas de los delegados del personal en la medida en que, habida cuenta de la cantidad de trabajadores ocupados y la modalidad de la prestación de los servicios, las características del establecimiento lo tornen necesarios;
b) Concretar las reuniones periódicas con esos delegados asistiendo personalmente o haciéndose representar;
c) conceder a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio de sus funciones, un crédito de horas mensuales retribuidas de conformidad con lo que se disponga en la convención colectiva aplicable.
Artículo 45. — A falta de normas en las convenciones colectivas o en otros acuerdos, el número mínimo de los trabajadores que representen la asociación profesional respectiva en cada establecimiento será:
a) De diez (10) a cincuenta (50) trabajadores, un (1) representante;
b) De cincuenta y uno (51) a cien (100) trabajadores, dos (2) representantes;
c) De ciento uno (101) en adelante, un (1) representante más cada cien (100) trabajadores, que excedan de cien (100) a los que deberán adicionarse los establecidos en el inciso anterior.
En los establecimientos que tengan más de un turno de trabajo habrá un delegado por turno, como mínimo.
Cuando un representante sindical está compuesto por tres o más trabajadores, funcionará como cuerpo colegiado.
Sus decisiones se adoptarán en la forma que determinen los estatutos.
Artículo 46. — La reglamentación de lo relativo a los delegados del personal deberá posibilitar una adecuada tutela de los intereses y derechos de los trabajadores teniendo en cuenta la diversidad de sectores, turnos y demás circunstancias de hecho que hagan a la organización de la explotación o del servicio.
XII. — De la tutela sindical
Artículo 47. — Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley, podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente, conforme al procedimiento Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los códigos procesales civiles provinciales, a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento antisindical.
Artículo 48. — Los trabajadores que, por ocupar cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial, en organismos que requieran representación gremial, o en cargos políticos en los poderes públicos, dejarán de prestar servicios, tendrán derecho de gozar de licencia automática sin goce de haberes, a la reserva del puesto y ser reincorporado al finalizar el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante el término de un (1) año a partir de la cesación de sus mandatos, salvo que mediare justa causa de despido.
El tiempo de desempeño de dichas funciones, será considerado período de trabajo a todos los efectos, excepto para determinar promedio de remuneraciones.
Los representantes sindicales en la empresa elegidos de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la presente ley continuarán prestando servicios y no podrán ser suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de su mandato y hasta un año más, salvo que mediare justa causa.
Artículo 49. — Para que surta efecto la garantía antes establecida se deberá observar los siguientes requisitos:
a) Que la designación se haya efectuado cumpliendo con los recaudos legales;
b) Que haya sido comunicada al empleador. La comunicación se probará mediante telegramas o cartas documento u otra forma escrita.
Artículo 50. — A partir de su postulación para un cargo de representación sindical, cualquiera sea dicha representación, el trabajador no podrá ser suspendido sin justa causa, ni modificadas sus condiciones de trabajo, por el término de seis (6) meses. Esta protección cesará para aquellos trabajadores para cuya postulación no hubiere sido oficializada según el procedimiento electoral aplicable y desde el momento de determinarse definitivamente dicha falta de oficialización. La asociación sindical deberá comunicar al empleador el nombre de los postulantes; lo propio podrán hacer los candidatos.
Artículo 51. — La estabilidad en el empleo no podrá ser invocada en los casos de cesación de actividades del establecimiento o de suspensión general de las tareas del mismo. Cuando no se trate de una suspensión general de actividades, pero se proceda a reducir personal por vía de suspensiones o despidos y deba atenderse al orden de antigüedades, se excluirá para la determinación de ese orden a los trabajadores que se encuentren amparados por la estabilidad instituida en esta ley.
Artículo 52. — Los trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser suspendidos, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía, conforme al procedimiento establecido en el artículo 47. El juez o tribunal interviniente, a pedido el empleador, dentro del plazo de cinco (5) días podrá disponer la suspensión de la prestación laboral con el carácter de medida cautelar, cuando la permanencia del cuestionado en su puesto o en mantenimiento de las condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro para la seguridad de las personas o bienes de la empresa.
La violación por parte del empleador de las garantías establecidas en los artículos citados en el párrafo anterior, dará derecho al afectado a demandar judicialmente, por vía sumarísima, la reinstalación de su puesto, con más los salarios caídos durante la tramitación judicial, o el restablecimiento de las condiciones de trabajo.
Si se decidiere la reinstalación, el juez podrá aplicar al empleador que no cumpliere con la decisión firme, las disposiciones del artículo 666 bis del Código Civil, durante el período de vigencia de su estabilidad.
El trabajador, salvo que se trate de un candidato no electo, podrá optar por considerar extinguido el vínculo laboral en virtud de la decisión del empleador, colocándose en situación de despido indirecto, en cuyo caso tendrá derecho a percibir, además de indemnizaciones por despido, una suma equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo faltante del mandato y el año de estabilidad posterior. Si el trabajador fuese un candidato no electo tendrá derecho a percibir, además de las indemnizaciones y de las remuneraciones imputables al período de estabilidad aún no agotado, el importe de un año más de remuneraciones.
La promoción de las acciones por reinstalación o por restablecimiento de las condiciones de trabajo a las que refieren los párrafos anteriores interrumpe la prescripción de las acciones por cobro de indemnización y salarios caídos allí previstas. El curso de la prescripción comenzará una vez que recayere pronunciamiento firme en cualquiera de los supuestos.
XIII. — De las prácticas desleales
Artículo 53. — Serán consideradas prácticas desleales y contrarias a la ética de las relaciones profesionales del trabajo por parte de los empleadores, o en su caso, de las asociaciones profesionales que los represente:
a) Subvencionar en forma directa o indirecta a una asociación sindical de trabajadores;
b) Intervenir o interferir en la constitución, funcionamiento o administración de un ente de este tipo;
c) Obstruir, dificultar o impedir la afiliación de los trabajadores a una de las asociaciones por ésta reguladas;
d) Promover o auspiciar la afiliación de los trabajadores a determinada asociación sindical;
e) Adoptar represalias contra los trabajadores en razón de su participación en medidas legítimas de acción sindical o en otras actividades sindicales o de haber acusado, testimoniado o intervenido en los procedimientos vinculados a juzgamiento de las prácticas desleales;
f) Rehusarse a negociar colectivamente con la asociación sindical capacitada para hacerlo o provocar dilaciones que tiendan a obstruir el proceso de negociación;
g) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal, con el fin de impedir o dificultar el ejercicio de los derechos a que se refiere esta ley;
h) Negare a reservar el empleo o no permitir que el trabajador reanude la prestación de los servicios cuando hubiese terminado de estar en uso de la licencia por desempeño de funciones gremiales;
i) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los representantes sindicales que gocen de estabilidad de acuerdo con los términos establecidos por este régimen cuando las causas del despido, suspensión o modificación no sean de aplicación general o simultánea a todo el personal;
j) Practicar trato discriminatorio, cualquiera sea su forma, en razón del ejercicio de los derechos sindicales tutelados por este régimen;
k) Negarse a suministrar la nómina del personal a los efectos de la elección de los delegados del mismo en los lugares de trabajo.
Artículo 54. — La asociación sindical de trabajadores o el damnificado, conjunta o indistintamente, podrán promover querella por práctica desleal ante el juez o tribunal competente.
Artículo 55. —
1º — Las prácticas desleales se sancionarán con multas que serán fijadas de acuerdo con los artículos 4 y siguiente de la ley N° 18.694 de infracciones a las leyes de trabajo, salvo las modificaciones que aquí se establecen.
En el supuesto de prácticas desleales múltiples, o de reincidencia, la multa podrá elevarse hasta el quíntuplo del máximo previsto en la ley N° 18.694.
2º — Cuando la práctica desleal fuera cometida por entidades representativas de empleadores, la multa será fijada razonablemente por el juez hasta un máximo del equivalente al veinte por ciento de los ingresos provenientes de las cuotas que deban pagar los afiliados en el mes en que se cometió la infracción.
Los importes de las multas serán actualizados a la fecha del efectivo pago, de acuerdo con las disposiciones sobre índice de actualización de los créditos laborales. Cuando la práctica desleal pudiera ser reparada mediante el cese de la medida que la hubiere producido o la realización de los actos que resulten idóneos, conforme a la decisión calificadora, y el infractor mantuviera las medidas o dejare de cumplir los actos tendientes a la cesación de sus efectos, el importe originario se incrementará automáticamente en un diez por ciento por cada cinco días de mora, mientras se mantenga el incumplimiento del empleador o entidad representativa de los empleadores.
Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte, podrá también aplicar lo dispuesto por el artículo 666 bis del Código Civil, quedando los importes que así se establezcan en favor del damnificado.
3º — El importe de las multas será percibido por la autoridad administrativa del trabajo, e ingresado en una cuenta especial, y será destinado al mejoramiento de los servicios de inspección del trabajo, a cuyo fin la autoridad administrativa tomará intervención en el expediente judicial, previa citación del juez.
4º — Cuando la práctica desleal fuese reparada mediante el cese de los actos motivantes, dentro del plazo que al efecto establezca la decisión judicial, el importe de la sanción podrá reducirse hasta el cincuenta por ciento.
XIV — De la autoridad de aplicación
Artículo 56. — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley y estará facultado para:
1º Inscribir asociaciones, otorgarles personería gremial y llevar los registros respectivos.
2º Requerir a las asociaciones sindicales que dejen sin efecto las medidas que importen:
a) Violación de las disposiciones legales o estatutarias;
b) Incumplimiento a las disposiciones dictadas por la autoridad competente en el ejercicio de facultades legales
3º Peticionar en sede judicial la suspensión o cancelación de una personería gremial o la intervención de una asociación sindical, en los siguientes supuestos:
a) Incumplimiento de las intimaciones a que se refiere el inciso 2 de este artículo;
b) Cuando haya comprobado que en las asociaciones se ha incurrido en graves irregularidades administrativas. En el proceso judicial será parte de la asociación sindical afectada. No obstante lo antes prescripto, cuando existiera peligro de serios perjuicios a la asociación sindical o a sus miembros, solicitar judicialmente medidas cautelares a fin que se disponga la suspensión en el ejercicio de sus funciones de quienes integran el órgano de conducción y se designa un funcionario con facultades para ejercer los actos conservatorios y de administración necesarios para subsanar las irregularidades que determinen se adopte esa medida cautelar.
4º — Disponer la convocatoria a elecciones de los cuerpos que en gobierno, la administración y la fiscalización de los actos que realicen estos últimos, como así también ejecutar los demás actos que hubiere menester para que mediante el proceso electoral se designen a los integrantes de esos cuerpos. Al efecto asimismo podrán nombrar las personas que deban ejecutar esos actos. Todo ello cuando el órgano de asociación facultado para ejecutarlo, después que hubiese sido intimado para que lo hiciere, dentro de un lapso determinado, incumpliera el requerimiento.
En caso de que se produjere un estado de acefalía con relación a la comisión directiva de una asociación sindical de trabajadores o al órgano que tenga asignadas las funciones propias de un cuerpo de conducción, y en tanto en los estatutos de la asociación de que se trate o en los de la federación de la que ésta forme parte, no se haya previsto el modo de regularizar la situación, la autoridad de aplicación también podrá designar un funcionario para que efectúe lo que sea necesaria o para regularizar la situación. Por su parte si el órgano encargado de convocar a reunión del asamblea de la asociación o al congreso de la misma, no lo hubiera hecho en el tiempo propio, y ese órgano no de cumplimiento a la intimación que deberá cursársele para que lo efectúe, la autoridad de aplicación estará facultada para hacerlo para adoptar las demás medidas que correspondan para que la reunión tenga lugar.
Artículo 57. — En tanto no se presente alguna de las situaciones antes previstas, la autoridad administrativa del trabajo no podrá intervenir en la dirección y administración de las asociaciones sindicales a que se refiere esta ley, y en especial restringir el manejo de los fondos sindicales.
Artículo 58. — El control de las asociaciones sindicales, aunque hubieren obtenido personería jurídica en virtud de las disposiciones del derecho común, estará a cargo exclusivo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
Artículo 59. — Para someter las cuestiones de encuadramiento sindical a la autoridad administrativa, las asociaciones interesadas deberán agotar previamente la vía asociacional, mediante el pronunciamiento de la organización gremial de grado superior a la que se encuentren adheridas, o a la que estén adheridas las federaciones que integren.
Si el diferendo no hubiera sido resuelto dentro de los sesenta (60) días hábiles, cualquiera de las asociaciones sindicales en conflicto, podrá someter la cuestión a conocimiento y resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, el que deberá pronunciarse dentro de los sesenta (60) días hábiles, rigiendo en caso de silencio lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley N° 19.549 y su reglamentación. Agotado el procedimiento administrativo, quedará expedita la acción judicial prevista en el Artículo 62, inciso e) de la presente Ley.
La resolución de encuadramiento, emana de la autoridad administrativa del trabajo o de la vía asociacional, será directamente recurrible ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
La resolución que ponga fin al conflicto de encuadramiento sindical sólo tendrá por efecto determinar la aptitud representativa de la asociación gremial respectiva con relación al ámbito en conflicto.
Artículo 60. — Sin perjuicio de lo que dispongan los estatutos, en los diferendos que puedan plantearse entre los afiliados a una asociación sindical de trabajadores y éstas, o entre una asociación de grado inferior y otra de grado superior será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 61. — Todas las resoluciones definitivas de la autoridad administrativa del trabajo en la materia regulada por esta ley, una vez agotada la instancia administrativa, son impugnables ante la justicia, por vías de recurso de apelación o de acción sumaria, según los casos, y en la forma establecida en los artículos 62 y 63 de la presente ley.
Artículo 62. — Será competencia exclusiva de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo conocer los siguientes casos:
a) Las acciones que promueva la autoridad administrativa del trabajo;
b) Los recursos contra resoluciones administrativas definitivas que decidan sobre el otorgamiento, de personería gremial, encuadramiento sindical u otros actos administrativos de igual carácter, una vez agotada la instancia administrativa;
c) La demanda por denegatoria tácita de una personería gremial;
d) La demanda por denegatoria tácita de una inscripción;
e) Las acciones de encuadramiento sindical que se promuevan por haber vencido el plazo establecido para que se pronuncie la autoridad administrativa, sin que ésta lo hubiera hecho;
f) Los recursos previstos en el artículo 36 de esta ley.
Las actuaciones de los incisos a), c), d) y e) del párrafo anterior se sustanciarán por las normas del proceso sumario del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En este proceso la Cámara podrá ordenar las medidas para mejor proveer que considere convenientes. Asimismo proveerán la producción de las pruebas ofrecidas por las partes que sean conducentes, pudiendo disponer su recepción por el juzgado de primera instancia que corresponda, el que deberá elevar las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de finalizada su sustanciación.
Las acciones previstas en los incisos c) y d) de este artículo deberán deducirse dentro de los ciento veinte (120) días hábiles del vencimiento del plazo otorgado a la autoridad administrativa para resolver.
Tratándose de recursos, éstos deberán ser fundados e interponerse ante la autoridad administrativa, dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la resolución. Dentro de los diez (10) días hábiles contados desde la interposición del recurso, la autoridad administrativa, deberá remitir a esa Cámara las respectivas actuaciones. Cuando la decisión recurrida afecte los alcances de una personería, radicado el expediente en sede judicial, deberá darse traslado a las asociaciones afectadas, por el término de cinco (5) días.
Artículo 63. —
1º — Los jueces o tribunales con competencia en lo laboral en las respectivas jurisdicciones conocerán en:
a) Las cuestiones referentes a prácticas desleales;
b) Las acciones previstas en el artículo 52;
c) En las acciones previstas en el artículo 47.
2º — Estas acciones se sustanciarán por el procedimiento sumario previsto en la legislación local.
Artículo 64. — Las asociaciones sindicales deberán adecuar sus estatutos a las disposiciones de la presente ley, dentro de los ciento ochenta (180) días de publicada su reglamentación, la que deberá ser dictada dentro de los noventa (90) días por el Poder Ejecutivo nacional.
Mientras no se realice la mencionada adecuación y su aprobación por la autoridad administrativa, prevalecerán de pleno derecho las disposiciones de la presente Ley sobre las normas estatutarias, en cuanto pudieren oponerse.
Artículo 65. — La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
Artículo 66. — Derógase la ley de facto 22.105 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Artículo 67. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de marzo del año mil novecientos ochenta y ocho.
E. DUHALDE.
-
V.H. MARTINEZ.
Carlos A. Bravo.
V
— Registrada bajo el N° 23.551 —
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