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Ley 2451 Régimen Procesal Penal Juvenil CABA

LEY Nº 2451/07
SE APRUEBA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Buenos Aires, 03 de octubre de 2007
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de

Ley:
Artículo 1° - Apruébase como Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el texto que como Anexo integra la presente.

Artículo 2° - La presente ley entrará en vigencia en forma conjunta con el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sancionado el 29/3/07 como Ley N° 2.303 (B.O.C.B.A. N° 2679 del 8/5/07).

Artículo 3° - Comuníquese, etc.

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 8° del Decreto N° 2.343/98, certifico que la Ley N° 2.451 (Expediente N° 78.350/07) sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 3 de octubre de 2007 ha quedado automáticamente promulgada el día 8 de noviembre de 2007.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Coordinación de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a los Ministerios de Gobierno y de Derechos Humanos y Sociales. Cumplido, archívese. Tanuz
ANEXOS

Ley 4114 Registro de Datos Genéticos CABA

LEY Nº 4114/11
CREACIÓN DEL REGISTRO DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS A DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CREA EL COMITÉ CIÉNTIFICO ASESOR - DESIGNACIÓN CON ACUERDO DE LA LEGISLATURA - HUELLA GENÉTICA DIGITALIZADA - ADN - PRINCIPIO DE CONFIABILIDAD - RESERVA DE LA INFORMACIÓN - APRUEBA FUNCIONES DEL REGISTRO - MUESTRAS HUELLAS - SANCIONES - PLAZOS PARA LA REGLAMENTACIÓN - FIRMAS DE CONVENIOS

Buenos Aires, 07 de diciembre de 2011
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley


REGISTRO DE DATOS GENÉTICOS DIGITALIZADOS VINCULADOS A DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL PARA LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

CAPITULO I

DE LA CREACIÓN, DEFINICIÓN Y FINALIDAD

Artículo 1°.- Creación. Créase en el Ámbito del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el "Registro de Datos Genéticos vinculados a delitos contra las personas y contra la Integridad Sexual", en adelante "el Registro", constituido sobre la base de la huella genética digitalizada obtenida de un análisis de ácido desoxirribonucleico (ADN) no codificante, en las circunstancias y bajo las modalidades establecidas por la presente Ley.

Art. 2°.- Finalidad. El Registro tiene por fin exclusivo facilitar el esclarecimiento de los hechos que sean objeto de una investigación judicial en materia penal vinculada a delitos contra la integridad sexual previstos en el Libro Segundo, Título III, Capitulo II y Capítulo IV y de los delitos contemplados en los artículos 79, 80, 81 y 82 del Capítulo I Título I Libro II del Código Penal de la Nación Argentina cometidos en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Para cumplir con su fin debe obtener, analizar y almacenar, previa orden judicial información no codificante asociada a una huella genética digitalizada.

Art. 3°.- Definición. A los fines de la presente ley, se entiende como huella genética digitalizada al registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de genotipos que segreguen independientemente, sean polimórficos en la población, carezcan de asociación directa en la expresión de genes y aporten sólo información identificatoria apta para ser sistematizada y codificada en una base de datos informatizada.

CAPITULO II

DEL COMITÉ CIENTIFICO ASESOR

Art. 4°.- Comité Científico Asesor. Se conformará un Comité Científico Asesor el que establecerá el número mínimo de marcadores y el valor máximo de probabilidad de coincidencia por azar requerido, de conformidad con los últimos, mejores y modernos criterios médicos y científicos.

Art. 5°.- Integración del comité. El mismo estará conformado por tres científicos de las áreas de genética forense, biología molecular o bioética, que serán designados por la autoridad de aplicación, previo acuerdo de la Legislatura.

CAPITULO III

DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD

Art. 6°.- Confidencialidad. La información incluida en el Registro tiene carácter reservado y de acceso restringido a las autoridades judiciales competentes en materia de prevención e investigación de los delitos contemplados en el artículo 2.

En ningún caso puede solicitarse o consultarse la información contenida en aquél, para otros fines distintos a los establecidos en la presente Ley.

El registro no puede bajo ningún concepto ser utilizado como base o fuente de discriminación, estigmatización, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna y debe ser administrado en forma armónica con las disposiciones contenidas en la Ley 1.845 de Protección de Datos Personales.

CAPITULO IV

DEL REGISTRO

Art. 7°.- Contenido. El Registro está integrado por las siguientes secciones:

a) Sección evidencias: huellas genéticas digitalizadas asociadas a la evidencia que hubiere sido obtenida en el curso de un proceso penal originado en la comisión de los delitos contemplados en el artículo 2° y que no se encontraren asociadas a personas determinadas.

b) Sección víctimas: huellas genéticas digitalizadas de las víctimas de uno de los delitos contemplados en el artículo 2 obtenidas en un proceso penal o en el curso de una investigación policial en la escena del crimen, siempre que la víctima preste su consentimiento expreso a su incorporación.

c) Sección condenados: huellas genéticas digitalizadas de personas condenadas con sentencia firme por la comisión de delitos contemplados en el artículo 2.

d) Sección personal policial, técnico y cuerpos de seguridad: huellas genéticas digitalizadas del personal policial, de cuerpos de seguridad y técnicos que intervengan en la obtención o cuidado de la muestra biológica para determinar los posibles casos de contaminación biológica de la misma.

Art. 8°.- Funciones. Son funciones del Registro:

a) Organizar y poner en funcionamiento una base de datos que registre y sistematice las huellas genéticas digitalizadas.

b) Proceder a la extracción de muestras biológicas que fueren útiles para la determinación de las huellas genéticas digitalizadas.

c) Recibir y cuidar las muestras biológicas que fueren útiles para la determinación de las huellas genéticas digitalizadas.

d) Realizar el análisis de las muestras biológicas para determinar el perfil genético para la elaboración de huellas genéticas digitalizadas.

e) Preservar las muestras biológicas y los resultados que de ellas se obtengan mientras se realiza su procesamiento, evitando la interrupción de la cadena de custodia;

f) Proceder a la destrucción de las muestras biológicas, una vez obtenidos los datos identificatorios a los fines del Registro y la conservación de una ficha genética con los datos no codificantes, para ser incluidos en un sistema informático.

g) Las constancias y datos obrantes en el Registro serán consideradas datos sensibles y de carácter reservado, por lo que sólo serán suministradas a solicitud del Poder Judicial de la Ciudad, de las Provincias o de la Nación, en el marco de una causa en la que se investigue alguno de los delitos contemplados en el artículo 2.

h) Mantener estricta reserva respecto de la información obrante en el Registro, obligación que se extiende a todos aquellos que en razón de su función tomen conocimiento de su contenido y que subsistirá aún después de finalizada su relación con el Registro, y

i) Adoptar las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales;

Art. 9°.- Laboratorio. A los fines de la realización de análisis genéticos sobre las muestras biológicas extraídas, el Registro contará con un Laboratorio que realizará exclusivamente los exámenes establecidos en la presente Ley bajo los estándares internacionales de forma de garantizar la calidad de los procesos.

Art. 10.- Nombramientos. Los titulares de los cargos jerárquicos al igual que los demás empleados del Registro, serán nombrados por concurso público y por oposición de antecedentes.

CAPITULO V

DE LAS MUESTRAS Y HUELLAS

Art. 11.- Obtención de muestras. Sólo la autoridad competente en el curso de una investigación o proceso penal, en el que se investigue alguno de los delitos contemplados en el artículo 2, puede disponer la obtención de las muestras biológicas que posibiliten la elaboración de las respectivas huellas genéticas digitalizadas y siempre deben obtenerse a través del medio menos lesivo para los derechos del condenado con sentencia firme.

Art. 12.- Conservación y destrucción del material biológico. Una vez determinado el perfil genético, el Registro debe destruir la muestra biológica, excepto cuando un Juez competente lo ordene mediante resolución fundada.

Elfuncionario competente debe dejar constancia de la destrucción o conservación de las muestras biológicas e indicar los datos que permitan identificarlas así como las razones que justificaron la conservación, en este último caso el laboratorio debe conservar el material biológico en un soporte adecuado.

Los funcionarios que, debiendo proceder a la destrucción del material biológico, no lo hicieren, son pasibles de sanción disciplinaria, considerándose falta grave; sin perjuicio de las que pudieran corresponder en el ámbito civil y penal.

Art. 13.- Información genética - La información obrante en la Sección Condenados del Registro sólo será dada de baja transcurridos cien (100) años desde la iniciación de la causa en la que se hubiera dispuesto su incorporación o por orden judicial.

Con respecto a las Secciones Evidencias y Víctimas, el perfil genético obtenido, siempre que no se encontrare vinculado a imputado alguno, será eliminado del Registro, de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de fondo para la prescripción de la acción penal para el o los delitos cometidos.

CAPITULO VI

DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Art.14.- Acceso indebido. Toda persona que viole sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, acceda ilegítimamente a los registros, exámenes o muestras de ADN, los divulgue o los use indebidamente, quedasujeto a sanciones penales, administrativas y civiles.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Art. 15.- Colaboración Técnica. La autoridad de aplicación requerirá la colaboración técnica del Ministerio de Salud para la creación del Registro y del Laboratorio.

Art. 16.- Reglamentación. La Autoridad de Aplicación reglamentará la presente Ley dentro de los ciento veinte (120) días contados a partir de su promulgación debiendo:

a) Fijar los tiempos y plazos de la puesta en funcionamiento del Registro.

b) Garantizar la seguridad de los datos a través de la encriptación y el almacenamiento separado de los perfiles genéticos y los datos personales, y

c) Garantizar su funcionamiento en el marco de lo establecido en la Ley N° 1.845, y de las disposiciones de la Ley Nacional N° 25.326.

Art. 17.- Convenios. Hasta tanto se transfieran los delitos contemplados en el artículo 2° a la orbita de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con la autoridad nacional que correspondiera a los efectos de implementación de la presente Ley.

Art. 18.- Deróguese el artículo 12 de la Ley 1226.

Art. 19.- El Poder Ejecutivo asignará las partidas presupuestarias necesarias para la conformación del Registro de Datos Genéticos Digitalizados Vinculados a Delitos contra la Integridad Sexual y el laboratorio público que funcionará bajo su órbita, dotándolo del recurso físico, humano y tecnológico requerido a los fines de su funcionamiento.

Art. 20.- Comuníquese, etc.

Buenos Aires, 13 de febrero de 2012

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 2343/98, certifico que la Ley N° 4114 (Expediente N° 6349/12), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 7 de diciembre de 2011 ha quedado automáticamente promulgada el día 18 de enero de 2012.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control comuníquese al Ministerio de Salud y para su conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese. Clusellas
5 relaciones definidas:REGLAMENTA LEY NACIONAL Nº 11179/PLN/?/21 Ley 4114 Crea el registro de datos genéticos vinculados a delitos contra la integridad sexual previstos en el Libro Segundo, Título III, Capitulo II y Capítulo IV y de los delitos contemplados en los artículos 79, 80, 81 y 82 del Capítulo I Título I Libro II del Código Penal de la Nación cometidos en la jurisdicción de la CABA
INTEGRA LEY NACIONAL Nº 25326/PLN/?/00 Ley 4114 Crea el registro de datos genéticos vinculados a delitos contra la integridad sexual y garantiza (art. 16, inc.C )su funcionamiento en el marco de las disposiciones de la Ley Nac. 25326
LEY Nº 1845/05 Ley 4114 Crea el registro de datos genéticos vinculados a delitos contra la integridad sexual y garantiza (art. 16, inc.C )su funcionamiento en el marco de lo establecido en la Ley 1845
MODIFICA LEY Nº 4013/11 Ley 4114.- art. 1 Crea en el ámbito del Ministerio de Justicia y Seguridad el Registro de Datos Genéticos vinculados a delitos contra las personas y contra la Integridad Sexual, incorpora competencias al MSYJGC Cap. III art.18 de la Ley 4013 Ley de Ministerios del GCABA
LEY Nº 1226/03 Ley 4114 art. 18.- Deroga el art.12 de la Ley 1226

Ley 474 Plan de Igualdad real de oportunidades y de trato mujeres y varones CABA

LEY Nº 474/00
PLAN DE IGUALDAD REAL DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO ENTRE MUJERES Y VARONES - IGUALDAD ENTRE LOS SEXOS , DISCRIMINACIÓN EN RAZÓN DEL SEXO , IGUALDAD ANTE LA LEY - DEFINICIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN - MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA - INCORPORACIÓN DE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO - GARANTÍAS - MEDIDAS ANTIDISCRIMINATORIAS - ÁREAS DEL PLAN DE IGUALDAD - GRUPOS VULNERABLES


Buenos Aires, 05 de agosto de 2000
LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

PLAN DE IGUALDAD REAL DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO ENTRE MUJERES Y VARONES
Capítulo I- Disposiciones generales - Fines y Objetivos.


Artículo 1° Plan de Igualdad. Créase el Plan de Igualdad Real de Oportunidades y de Trato entre Mujeres y Varones en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 2° Objeto. El plan establecido por la presente Ley tiene como objeto garantizar a las mujeres el pleno reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos y garantías, y promover la igualdad real de oportunidades y de trato entre varones y mujeres, tal como lo establece la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales suscriptos por nuestro país.

Art. 3° Definición de la discriminación. Se entiende por discriminación de género la existencia de leyes, actos jurídicos o administrativos, las ausencias o deficiencias legales o reglamentarias y las situaciones fácticas que impliquen distinción, exclusión o restricción y que tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos y garantías de las personas, en razón de su género.

Art. 4° Medidas de acción positiva. No se considera discriminación por razón de género las medidas de acción positiva que establezcan distinciones, restricciones o preferencias con el fin de promover o garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato entre mujeres y varones.

Art. 5° Incorporación de la perspectiva de género. El Gobierno de la Ciudad incorpora la perspectiva de género en:

a) el diseño y ejecución de sus políticas públicas y de todos los planes y programas que de ellas se deriven.

b) la presentación de informes que eleve el Gobierno de la Ciudad a los comités de seguimiento de convenciones y a los organismos nacionales e internacionales.

c) la elaboración de todas las estadísticas y la información resultante de las diversas áreas.

Art. 6° Garantías. El Gobierno de la Ciudad garantiza la igualdad de oportunidades y de trato entre varones y mujeres a través de políticas, planes, programas y servicios integrales en las esferas civiles, políticas, económicas, sociales, laborales, educativas, culturales y de cualquier otra índole. Los poderes e instituciones de la Ciudad deben dar efectivo cumplimiento a los derechos consagrados en la presente ley.

Art. 7° Medidas antidiscriminatorias. El Gobierno de la Ciudad toma las medidas y ejerce los controles necesarios para impedir discriminación alguna por razón de género, tanto en el ámbito público como en el privado, y elimina los obstáculos de hecho y de derecho que impiden la igualdad real de derechos, de oportunidades y de trato entre varones y mujeres.

Art. 8° Interpretación. Los poderes e instituciones de la Ciudad deben dar a las leyes, decretos, reglamentos, actos administrativos y todo otro acto jurídico, la interpretación que resulte más favorable a la igualdad real de oportunidades y de trato entre mujeres y varones.

Art. 9° Objetivos. Son objetivos del Plan de Igualdad:

a) la inserción económica, social, laboral, política y ciudadana, el acceso a puestos de decisión y la integración en las políticas de desarrollo, en condiciones igualitarias para mujeres y varones.

b) la participación en condiciones de paridad de mujeres y varones en los procesos de elaboración y transmisión de conocimientos en todos los niveles y en el desarrollo de opciones educativas y profesionales.

c) investigaciones y campañas tendientes a hacer visible y cuantificar el aporte de varones y mujeres en el trabajo doméstico y familiar y su contribución a la economía.

d) el reparto equitativo de las tareas y responsabilidades domésticas y familiares.

e) la integración de mujeres y varones en condiciones de igualdad en las políticas de desarrollo.

f) la investigación y diseño de los programas socio-sanitarios que afectan a las mujeres en particular.

g) el estímulo a la labor de las organizaciones para la defensa de los derechos de las mujeres y la igualdad de oportunidades y su participación en la implementación de las acciones previstas en la presente ley.

Capítulo II - Areas del Plan de Igualdad.

Art. 10 Derechos humanos. En el área de Derechos Humanos deben desarrollarse políticas y acciones tendientes a:

a) difundir y promover el conocimiento de los derechos humanos con perspectiva de género.

b) capacitar en derechos humanos con perspectiva de género a los/las agentes públicos, incluidos/as los/as funcionarios/as del Poder Judicial, el personal policial, de seguridad y penitenciario.

Art. 11 Ciudadanía, poder y toma de decisiones. En la temática referida a ciudadanía, poder y toma de decisiones deben desarrollarse políticas y acciones tendientes a:

a) incluir la perspectiva de género en la elaboración y planificación de políticas referidas a la ciudadanía.

b) incentivar la participación social y política de las mujeres en los más altos niveles de planificación y gestión de las políticas públicas y en la toma de decisiones políticas, sociales, económicas, culturales y de cualquier otra índole.

c) garantizar la participación equitativa de varones y mujeres en todos los niveles de los Poderes, Instituciones y Organismos del Gobierno de la Ciudad mediante sistemas de cupo.

d) promover la participación efectiva e igualitaria de mujeres y varones en los cargos de conducción, en las decisiones económicas y en el acceso a los recursos financieros en todos los niveles y áreas de los partidos políticos, sindicatos, asociaciones de profesionales, de técnicos, deportivas y demás organizaciones de la sociedad civil.

Art. 12 Economía, trabajo. En las áreas de Economía y Trabajo deben desarrollarse políticas y acciones tendientes a:

a) incluir la perspectiva de género en la elaboración y planificación de políticas referidas a los derechos laborales y económicos.

b) promover el pleno goce de los derechos sociales y económicos, garantizar el acceso y equilibrar cualitativa y cuantitativamente la participación de mujeres y varones en el ámbito laboral.

c) supervisar los concursos de ingreso y promoción, abiertos o cerrados, que se lleven a cabo en los distintos ámbitos del Gobierno de la Ciudad, velando por la no discriminación por razón de género.

d) impulsar cambios y transformaciones estructurales que favorezcan la permanencia y promoción de las mujeres en el ámbito laboral.

e) promover la regularización de las trabajadoras informales y en particular de las que realizan trabajos domiciliarios y domésticos.

f) incorporar la dimensión de género en los programas de trabajo impulsados por el Gobierno de la Ciudad.

g) alentar la participación de las mujeres en el mundo empresarial, microempresas y cooperativas.

h) promover un mayor acceso de las mujeres a ocupaciones no tradicionales y a las nuevas tecnologías.

i) promover programas de formación profesional dirigidos a mujeres desocupadas, empleadas en sectores no calificados y a aquellas que se encuentran fuera del mercado laboral con motivo de la atención de responsabilidades familiares.

j) brindar a las mujeres asesoramiento y formación para garantizarles el acceso igualitario al crédito, a la propiedad, a los programas de desarrollo y al control de los recursos productivos.

l) remover los obstáculos materiales y culturales que impiden conciliar la vida laboral y familiar de varones y mujeres.

k) asesorar y orientar a las mujeres, y a las jóvenes en particular, en la búsqueda de empleo y los derechos laborales que le asisten.

Art. 13 Educación, ciencia y tecnología. En las áreas de Educación, Ciencia y Tecnología deben desarrollarse políticas y acciones tendientes a:

a) promover la participación equitativa de mujeres y varones en todos los procesos educativos y de producción y transmisión del conocimiento.

b) producir las modificaciones necesarias en los planes de estudio, programas, métodos, textos y material didáctico para promover la igualdad de oportunidades, eliminando los estereotipos sexistas de los contenidos y las prácticas educativas.

c) capacitar y sensibilizar a los/las docentes de todos los niveles en esta temática.

d) incluir la educación sexual en base a los principios de igualdad y no discriminación establecidos en la presente ley en los planes de enseñanza destinados a adolescentes en el sistema educativo.

e) remover los obstáculos que dificultan el acceso de las mujeres a los niveles más elevados de la docencia y de la investigación en las diversas áreas.

f) promover la investigación relacionada con los estudios de género.

g) desarrollar programas adecuados a los intereses y necesidades de las mujeres adultas, con el objetivo de eliminar el analfabetismo, completar los niveles educativos y promover su acceso a la cultura, al trabajo, el descanso y la recreación.

h) promover la participación de las niñas y de las mujeres en todas las actividades deportivas.

Art. 14 Cultura y medios de comunicación. En las áreas de Cultura y Comunicación deben desarrollarse políticas y acciones tendientes a:

a) promover una imagen social plural y no discriminatoria de las mujeres y los varones en la cultura y la comunicación.

b) procurar la eliminación de los estereotipos que presentan a la mujer como objeto sexual.

c) evitar la utilización de imágenes de mujeres y varones que resulten vejatorias.

d) desarrollar iniciativas de capacitación en la temática de género para quienes trabajan en los medios de comunicación.

e) impulsar campañas y programas tendientes a analizar y eliminar los estereotipos existentes sobre los/as adultos/as mayores, promoviendo su inserción en la sociedad.

f) actuar en casos de publicidad o programas que atenten contra la dignidad de las mujeres, que transmitan una imagen discriminatoria, inciten a la discriminación o promuevan el odio o la violencia por razones de género.

Art. 15 Salud. En el área de Salud deben desarrollarse políticas y acciones tendientes a:

a) promover un enfoque integral de la problemática de la salud de la mujer, que atienda sus necesidades específicas a lo largo de la vida.

b) desarrollar investigación específica sobre la salud de las mujeres e incorporar la variable género en todas las investigaciones sobre salud.

c) garantizar la atención del embarazo, el parto y el puerperio.

d) velar para que no se efectúen estudios relativos a la salud que puedan ser utilizados con fines discriminatorios.

e) difundir y promover los derechos sexuales y reproductivos y prevenir el embarazo adolescente.

f) promover el acceso de mujeres y varones a la información y educación para la salud, en especial la salud reproductiva y sexual, la salud mental y la salud laboral.

g) implementar programas de información y educación sanitaria para la prevención y detección precoz de enfermedades.

h) difundir y promover medidas que prevengan las enfermedades de transmisión sexual, entre ellas el VIH/SIDA.

i) desarrollar programas de capacitación destinado a sensibilizar y formar a los agentes de los equipos de salud y representantes de organizaciones comunitarias en el cuidado y atención de la salud femenina, desde un enfoque que integre los avances en el conocimiento de la relación entre salud y género.

Art. 16 Violencia y abuso contra las mujeres. En relación a la Violencia y Abuso contra las mujeres deben desarrollarse políticas y acciones tendientes a:

a) promover medidas en todos los ámbitos, y particularmente en los medios de comunicación, para modificar los modelos sexistas de conductas sociales y culturales de mujeres y varones.

b) garantizar el acceso a las víctimas de violencia a los sistemas judiciales en condiciones de seguridad y confidencialidad.

c) implementar servicios de albergues, de asesoría social, psicológica, legal y patrocinio para las niñas, niños y mujeres víctimas de violencia y abuso.

d) promover servicios de orientación y rehabilitación para los autores de actos de violencia.

e) diseñar, realizar convenios y financiar campañas de difusión destinadas a despertar la conciencia de que la violencia contra las mujeres constituye una violación de sus derechos humanos.

f) prevenir y sancionar el acoso sexual.

g) promover medidas tendientes a eliminar la explotación sexual y el tráfico de mujeres, niñas y niños.

Art. 17 Grupos vulnerables. Deben desarrollarse políticas y acciones tendientes a:

a) promover la inserción social de las mujeres afectadas por procesos de marginación o exclusión y facilitar su acceso al trabajo, a la salud, a la educación y a la capacitación, al crédito y a la cultura.

b) implementar acciones dirigidas a atender problemáticas específicas de mujeres jefas de hogar de bajos recursos, mujeres de la tercera edad, madres adolescentes, mujeres inmigrantes, mujeres niñas y niños en la calle y mujeres niñas y niños en situación de prostitución.

c) capacitar y sensibilizar a los profesionales y trabajadores del ámbito social sobre la problemática de las mujeres en situación de especial necesidad.

Art. 18 La ciudad y las mujeres: en las áreas de la formulación y gestión de las políticas urbanas: de descentralización, diseño y construcción del espacio público, la infraestructura social, los servicios administrativos y el transporte, se desarrollarán las siguientes políticas y acciones:

a) incorporar en la evaluación de las medidas propuestas por el Plan Urbano Ambiental las perspectivas y necesidades de las mujeres en su doble rol con relación al equipamiento social, el espacio público y el transporte.

b) impulsar a través de la Ley de Comunas y del Plan Urbano Ambiental, patrones de organización descentralizados con la perspectiva de mejorar el acceso de las mujeres a los servicios.

c) armonizar los horarios de atención de los servicios públicos con los horarios de trabajo de las mujeres, en atención a la doble jornada.

Art. 19 Comuníquese, etc.

CARAM

Rubén Gé

LEY N° 474

En virtud de lo prescripto en el Art. 8° del Decreto N° 2.342-GCBA-98, certifico que la Ley N° 474 ha quedado automáticamente promulgada el 12 de septiembre del año 2000.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, pase para su conocimiento y demás efectos a la Secretaría de Promoción Social, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Subsecretaría de Relaciones Políticas e Institucionales en prosecución del trámite.

Alejandra Tadei

Subsecretaria
6 relaciones definidas:REGLAMENTADA POR RESOLUCIÓN Nº 44/GCABA/SSPSOC/07 Res 44-SSPS-08 crea el programa de Fortalecimiento de las políticas de igualdad de oportunidades de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 474
ADHERIDA POR RESOLUCIÓN Nº 4664/GCABA/SSTR/10 Convenio Colectivo de Trabajo, Arts 59 y 60 garantizan el cumplimiento de la Ley 437, Plan de Igualdad de Oportunidades y de Trato entre Mujeres y Varones.- Convenio Colectivo de Trabajo, aprobado por Res. 4664-10 en su Art. 60 garantiza el cumplimiento de la Ley 474 sobre la igualdad de oportunidades entre el hombre y la mujer, en el Gobierno de la Ciudad
INTEGRADA POR LEY Nº 4036/11 Ley 4036 Art.20; EL GCABA,garantiza a las mujeres la igualdad real de oportunidades y de trato, el pleno reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos y garantías conforme ley 474
COMUNICADO Y AVISO Nº 401/GCABA/DGTALMH/10 Convenio Colectivo de Trabajo art 59 y 60 se garantiza el cumplimiento de la Ley 437 Plan de Igualdad de Oportunidades y de Trato entre Mujeres y Varones
LEY Nº 1892/05 Ley 1892 Crea el Régimen de Inserción Laboral para la Mujer en el marco de la Ley 474
COMPLEMENTADA POR LEY Nº 1688/05

6 referencias definidas:REFERENCIADA POR DECRETO Nº 1947/GCABA/07
DECRETO Nº 2193/GCABA/04
ACTA ACUERDO Nº 25/11/2003/GCABA/?/03
RESOLUCIÓN Nº 281/GCABA/SDS/03
RESOLUCIÓN Nº 122/GCABA/SDS/03
DECRETO Nº 1441/GCABA/02 El considerando hace referencia al art. 14 de la Ley 474

Ley 114 Protección Integral de los Derechos Niñas, Niños Adolescentes CABA

LEY Nº 114/98
PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. CREA EL CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, LAS DEFENSORÍAS ZONALES Y EL REGISTRO DE ORGANIZACIONES COMUNITARIAS Y ORGANISMOS NO GUBERNAMENTALES. ESTABLECE OBLIGACIONES A CARGO DE LOS ORGANISMOS DE ATENCIÓN. DISPONE MECANISMOS PARA LA TRANSFERENCIA DE LAS FUNCIONES NO FEDERALES DEL CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA A LA CBA.
DERECHOS HUMANOS - GARANTÍAS - CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - MENORES DE EDAD - REGISTRO ÚNICO DE ASPIRANTES A LA ADOPCIÓN

Buenos Aires, 03 de diciembre de 1998
LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES
SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto y fines
Artículo 1° - Objeto. La presente ley tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Los derechos y garantías enumerados en la presente ley deben entenderse complementarios de otros reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 2° - Interés Superior. A todos los efectos emergentes de la presente ley, se entiende por interés superior de niños, niñas y adolescentes, el sistema integral que conforman todos y cada uno de los derechos a ellos reconocidos y los que en el futuro pudieran reconocérseles.

Art. 3° - Aplicación e interpretación. En la aplicación e interpretación de la presente ley, de las demás normas y en todas las medidas que tomen o en las que intervengan instituciones públicas o privadas, así como los órganos legislativos, judiciales o administrativos es de consideración primordial el interés de niños, niñas y adolescentes.

Art. 4° - Derechos fundamentales. Todos los niños, niñas y adolescentes gozan de los derechos fundamentales inherentes a su condición de personas. La Ciudad propicia su participación social y garantiza todas las oportunidades para su pleno desarrollo físico, psíquico, moral, espiritual y social, en condiciones de libertad, igualdad y dignidad.

Art. 5° - Remoción de obstáculos. La Ciudad promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan o entorpezcan el pleno desarrollo de niñas, niños y adolescentes y su efectiva participación en la vida política, económica y social de la comunidad.

Art. 6° - Efectivización de derechos. La familia, la sociedad y el Gobierno de la Ciudad, tienen el deber de asegurar a niñas, niños y adolescentes, con absoluta prioridad, la efectivización de los derechos a la vida, a la libertad, a la identidad, a la salud, a la alimentación, a la educación, a la vivienda, a la cultura, al deporte, a la recreación, a la formación integral, al respeto, a la convivencia familiar y comunitaria, y en general, a procurar su desarrollo integral.

Art. 7° - Medidas de efectivización, definición y objetivos El Gobierno de la Ciudad adopta medidas legislativas, administrativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos a niños, niñas y adolescentes por normas jurídicas, operativas o programáticas. Las medidas de efectivización de derechos comprenden las de acción positiva que garantizan la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Nacional, por los Tratados Internacionales vigentes, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la legislación nacional.

Su objetivo esencial es la prevención y detección precoz de aquellas situaciones de amenaza o violación de los principios, derechos y garantías contemplados en la presente ley.

Art. 8° - Garantía de Prioridad. Los/las niños, niñas y adolescentes tienen prioridad en la:

a) protección y auxilio cualquiera sea la circunstancia;

b) atención en los servicios públicos;

c) asignación de recursos públicos en la formulación y ejecución de políticas en las áreas relacionadas con la efectivización y la protección de los derechos de la niñez, la adolescencia y la familia;

d) consideración y ponderación de las necesidades y problemáticas de la comunidad local a la que pertenecen.

Art. 9° - Denominación. Toda referencia de cualquier índole a las personas que constituyen el ámbito de aplicación subjetiva de la presente ley debe hacerse con las palabras "niñas, niños, adolescentes". La denominación "menores de edad" se utiliza exclusivamente cuando razones técnicas insalvables así lo justifiquen.

TITULO II


PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS


Art. 10 - Derecho a la Vida, Derecho a la Libertad, Dignidad, Identidad y Respeto. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida, a su disfrute y protección. Tienen derecho a la libertad, a la dignidad, a la identidad en todas sus dimensiones, y al respeto como personas sujetos titulares de todos los derechos, reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales, otras normas nacionales y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 11 - Garantías procesales. La Ciudad garantiza a niños, niñas y adolescentes a quienes se atribuya una conducta ilícita, los siguientes derechos:

a) a ser considerado inocente hasta tanto se demuestre su culpabilidad;

b) al pleno y formal conocimiento del acto infractor que se le atribuye y de las garantías procesales con que cuenta. Todo ello debe ser explicado en forma suficiente, oportuna, y adecuada al nivel cultural de la niña, niño o adolescente;

c) a la igualdad en la relación procesal, a cuyo efecto puede producir todas las pruebas que estime conveniente para su defensa;

d) a la asistencia de un abogado/a especializado/a en niñez y adolescencia de su libre elección o proporcionado/a gratuitamente por el Gobierno de la Ciudad;

e) a ser escuchado personalmente por la autoridad competente tanto en la instancia administrativa como judicial;

f) a no ser obligado a declarar;

g) a solicitar la presencia de los padres o responsables a partir de su aprehensión y en cualquier etapa del procedimiento;

h) a que sus padres, responsables, o persona a la que la niña, niño o adolescente adhiera afectivamente, sean informados de inmediato en caso de aprehensión, del lugar donde se encuentra, hecho que se le imputa, tribunal y organismo de prevención intervinientes;

i) a que toda actuación referida a la aprehensión de niños, niñas y adolescentes, así como los hechos que se le imputen sean estrictamente confidenciales;

j) a comunicarse en caso de privación de libertad, en un plazo no mayor de una hora, por vía telefónica o a través de cualquier otro medio, con su grupo familiar responsable, o persona a la que adhiera afectivamente.

Art. 12 - Incorporación de Reglas de Naciones Unidas. Se consideran parte integrante de la presente ley, en lo pertinente, las "Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de menores (Reglas de Beijing) Resolución N° 40/33 de la Asamblea General", las "Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad Resolución N° 45/113 de la Asamblea General", y las "Directrices de Naciones Unidas para la prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad)" que se nominan ANEXOS I, II y III respectivamente.

Art. 13 - Derecho a la identidad. El derecho a la identidad comprende el derecho a una nacionalidad, a un nombre, a su cultura, a su lengua de origen, a su orientación sexual, al conocimiento de quiénes son sus padres y a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley.

Art. 14 - Medidas de Protección de la Identidad. Para efectivizar el derecho a la identidad el Gobierno de la Ciudad debe:

a) identificar al recién nacido mediante el procedimiento que establezca la normativa vigente;

b) garantizar la inscripción gratuita de niños y niñas inmediatamente después de su nacimiento. En ningún caso la indocumentación de la madre o del padre es obstáculo para que se identifique al recién nacido o a los menores de dieciocho años de edad.

c) facilitar y colaborar para obtener información, la búsqueda o localización de los padres u otros familiares de niñas, niños y adolescentes facilitándoseles el encuentro o reencuentro familiar.

Art. 15 - Derecho a la integridad. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad biopsicosocial, a la intimidad, a la privacidad, a la autonomía de valores, ideas o creencias y a sus espacios y objetos personales.

Art. 16 - Reserva de Identidad. Ningún medio de comunicación social, público o privado, podrá difundir información que identifique o pueda dar lugar a la identificación de niñas, niños y adolescentes a quienes se les atribuya o fueran víctimas de la comisión de un delito.

Art. 17 - Derecho a ser oído. Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a ser oídos en cualquier ámbito cuando se trate de sus intereses o al encontrarse involucrados personalmente en cuestiones o procedimientos relativos a sus derechos.

Art. 18 - Derecho a la Dignidad. Es deber de la familia, la sociedad y el Gobierno de la Ciudad proteger la dignidad de niños, niñas y adolescentes impidiendo que sean sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio, a prostitución, explotación sexual o a cualquier otra condición inhumana o degradante.

Art. 19 - Derecho a ser Respetado. El respeto a las niñas, niños y adolescentes consiste en brindarles comprensión, en otorgarles la oportunidad al despliegue de sus actividades, al desarrollo de sus potencialidades, al goce y ejercicio de sus derechos y al protagonismo activo inherente a las prácticas ciudadanas acordes con su edad.

Art. 20 - Derecho a la Igualdad. Los niños, niñas y adolescentes tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley.

Se les reconoce y garantiza el derecho a ser diferente, no admitiéndose discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, ideología, religión, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica, creencias culturales o cualquier otra circunstancia que implique exclusión o menoscabo de ellos, de sus padres o responsables.

Las normas legales y reglamentarias de cualquier naturaleza deben aplicarse a todas las niñas, niños y adolescentes sin discriminación alguna.

Art. 21 - Necesidades especiales. Las niñas, niños y adolescentes con necesidades especiales de cualquier índole tienen derecho a disfrutar de una vida plena en condiciones que aseguren su dignidad e integración igualitaria.

Art. 22 - Derecho a la Salud. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la atención integral de su salud. Debe asegurarse su acceso gratuito, universal e igualitario, sobre la base de la solidaridad.

Art. 23 - Protección de la salud. A los efectos de garantizar el disfrute del nivel más alto de salud el Gobierno debe adoptar medidas para:

a) reducir la morbi-mortalidad;

b) combatir las enfermedades y la malnutrición;

c) asegurar que todos los sectores de la sociedad, los miembros de la familia, y en particular los niñas, niños y adolescentes, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición, las ventajas de la lactancia materna, la higiene, el saneamiento ambiental y todas las medidas de cuidado y prevención;

d) desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación al grupo familiar conviviente, la educación en materia de salud sexual y reproductiva, tendientes a prevenir el embarazo no deseado y las enfermedades de transmisión sexual;

e) proveer gratuitamente a niños, niñas y adolescentes de escasos recursos, medicamentos, prótesis u otros elementos necesarios para su tratamiento, habilitación y rehabilitación;

f) proporcionar condiciones dignas para que la madre, el padre o la persona responsable del cuidado de niños, niñas y adolescentes permanezca todo el tiempo durante el cual se prolongue la internación en establecimientos de salud;

g) vacunar gratuitamente según el esquema vigente;

h) garantizar el derecho de los niños y niñas a gozar de la lactancia materna inclusive aquellos cuyas madres cumplen penas privativas de libertad durante un período no menor de doce meses consecutivos a partir del momento del nacimiento sin que pueda separarse al niño o niña de su madre;

i) garantizar la aplicación de los principios consagrados en esta ley en materia de prestaciones relativas a la salud mental;

j) garantizar la atención de la salud a toda adolescente embarazada.

Art. 24 - Atención perinatal. Los establecimientos públicos y privados que realicen atención del embarazo, del parto y del recién nacido, están obligados a:

a) Conservar las historias clínicas individuales por el plazo de 30 años;

b) realizar exámenes a fin de determinar el diagnóstico y la terapéutica de anormalidades en el metabolismo del recién nacido, así como prestar orientación a los padres;

c) proveer una declaración de nacimiento donde conste lo ocurrido en el parto y el desenvolvimiento del neonato;

d) posibilitar la permanencia del neonato junto con la madre;

e) ejecutar acciones programadas teniendo en cuenta los grupos de mayor vulnerabilidad para garantizar el adecuado seguimiento del embarazo, parto, puerperio del recién nacido;

f) garantizar la atención de todas las enfermedades perinatales en el ámbito estatal y privado.

Art. 25 - Derecho a la Convivencia familiar y comunitaria. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser criados y cuidados por sus padres y a permanecer en su grupo familiar de origen, en una convivencia sustentada en vínculos y relaciones afectivas y comunitarias.

Art. 26 - Preservación del grupo familiar. La carencia o insuficiencia de recursos materiales del padre, madre o responsable no constituye causa para la separación de la niña, niño o adolescente de su grupo familiar.

La convivencia dentro de otros grupos familiares constituye una situación excepcional.

Art. 27- Derecho a la educación. Formación integral. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la educación con miras a su desarrollo integral, su preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación para la convivencia democrática y el trabajo, garantizándoles el disfrute de los valores culturales, la libertad de creación y el desarrollo máximo de las potencialidades individuales.

Art. 28 - Derecho a la Educación. Valores. El derecho a la educación a través de los sistemas de enseñanza formal y no formal comprende la construcción de valores basados en la tolerancia y el respeto por los derechos humanos, la pluralidad cultural, la diversidad, el medio ambiente, los recursos naturales y los bienes sociales, preparando a los niños, niñas y adolescentes para asumir una vida responsable en una sociedad democrática.

Art. 29 - Derecho a la Educación. Garantías mínimas. El Gobierno de la Ciudad garantiza a niños, niñas y adolescentes:

a) acceso gratuito a los establecimientos educativos de todos los niveles;

garantizando la prestación del servicio en todos los barrios de la Ciudad;

b) igualdad de condiciones de acceso, permanencia y egreso del sistema educativo, instrumentando las medidas necesarias para su retención en el mismo;

c) respeto por parte de los integrantes de la comunidad educativa;

d) acceso al conocimiento e información de los procedimientos para la construcción de las normativas de convivencia y su participación en ella;

e) ser escuchados/as previamente en caso de decidirse cualquier medida o sanción, las que únicamente pueden tomarse mediante procedimientos y normativas conocidas, claras y justas;

f) recurrir a instancias escolares superiores o extraeducativas en caso de sanciones;

g) ser evaluados/as por sus desempeños y logros, conforme a las normas acordadas previamente y a conocer u objetar criterios de evaluación, pudiendo recurrir a instancias escolares superiores;

h) la organización y participación en entidades estudiantiles;

i) el conocimiento de los derechos que les son reconocidos y los mecanismos para su ejercicio y defensa;

j) recibir educación pública, eximiéndoselos de presentar documento de identidad nacional, en caso de carecer del mismo, o cualquier otra documentación que restrinja dicho acceso debiéndoseles entregar la certificación o diploma correspondiente a cada nivel;

k) la existencia y aplicación de lineamientos curriculares acordes con sus necesidades y que viabilicen el desarrollo máximo de las potencialidades individuales.

l) la implementación de investigaciones, experiencias y nuevas propuestas relativas a los diseños curriculares y a su didáctica, con miras a dar respuesta a las necesidades de integración de la diversidad de la población infantil y adolescente en la educación común.

Art. 30 - Derecho a la recreación, juego, deporte y descanso. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la recreación, al juego, al deporte y al descanso.

Art. 31- Participación e integración. El Gobierno de la Ciudad debe implementar actividades culturales, deportivas y de recreación, promoviendo el protagonismo de niños, niñas y adolescentes y la participación e integración de aquellos con necesidades especiales.

Art. 32 - Derecho a la no explotación. Las niñas y los niños tienen derecho a no trabajar. Las personas mayores de catorce años pueden hacerlo conforme a las modalidades establecidas en la legislación vigente.

Art. 33- Derecho a la libre expresión, información y participación. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a:

a) informarse, opinar y expresarse;

b) creer y profesar cultos religiosos;

c) participar en la vida política;

d) asociarse y celebrar reuniones;

e) usar, transitar y permanecer en los espacios públicos.

Art. 34 - Responsabilidad de los padres. Incumbe a los padres la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo de sus hijos/as para su protección y formación integral. La Ciudad de Buenos Aires respeta los derechos y deberes de los padres y les presta la ayuda necesaria para su ejercicio con plenitud y responsabilidad.

TITULO III


De las políticas públicas de protección integral


Capítulo Primero


Pautas Básicas


Art. 35 - Ejes. Son ejes que sustentan las políticas públicas de protección integral de los derechos:

a) descentralizar los organismos de aplicación de los programas específicos de las distintas políticas de protección integral a fin de garantizar mayor autonomía, agilidad y eficiencia;

b) elaborar, desarrollar, monitorear, articular y evaluar los programas específicos de las distintas áreas de salud, educación, vivienda, recreación, trabajo, deporte, cultura, seguridad pública y social, con criterios de intersectorialidad e interdisciplinariedad y participación activa de la comunidad;

c) propiciar la constitución de organizaciones y organismos para la defensa de los derechos de niños, niñas y adolescentes que brinden asesoramiento y patrocinio jurídico gratuito, deduzcan denuncias o promuevan acciones ante tribunales, asesorías, fiscalías y defensorías oficiales;

d) promover la participación de diversos segmentos de la sociedad, en especial de los centros de estudiantes y de los grupos juveniles, generando desde el Estado los espacios necesarios para su creación y desarrollo;

e) implementar servicios de identificación y localización de padres, madres y responsables, de niños y adolescentes;

f) propender a la formación de redes sociales que conecten y optimicen los recursos existentes.

Capítulo Segundo


Medidas de Protección Especial de Derechos


Art. 36 - Definición. Son medidas de protección especial aquellas que se adoptan cuando son amenazados, vulnerados o violados los derechos de niños, niñas y adolescentes. Son limitadas en el tiempo y se prolongan mientras persistan las causas que dieron origen a las amenazas o violaciones.

Art. 37 - Objetivos. Las medidas de protección especial tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto del ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.

Art. 38 - Alteración de la identidad. La privación, adulteración, modificación o sustitución de alguno de los elementos que integran la identidad de niñas, niños y adolescentes, se consideran amenazas o violaciones de este derecho.

Art. 39 - Comunicación. Toda persona que tomare conocimiento de la existencia de abuso físico, psíquico, sexual, trato negligente, malos tratos o explotación de niños, niñas y adolescentes debe comunicarlo inmediatamente a los organismos competentes y a las defensorías zonales creadas por la presente ley. Si fuere funcionario su incumplimiento lo hará pasible de sanción.

Art. 40 - Acciones sociales de protección. Cuando el organismo creado por la presente ley tome conocimiento de alguna amenaza o violación de derechos de niñas, niños y adolescentes debe implementar en forma directa o a través de sus unidades descentralizadas, las acciones sociales de protección especial tendientes a proporcionar escucha, atención, contención y ayuda necesarias a las niñas, niños y adolescentes y a quienes cuiden de ellos.

Art. 41- Intervención Judicial. La intervención judicial podrá ser requerida:

a) por quien tenga interés legítimo como representante legal de niños, niñas y adolescentes o como miembro de su familia de parentesco o de la comunidad local;

b) por los integrantes de los equipos técnicos que se desempeñen en los organismos creados por la presente ley;

c) por el propio niño/a o adolescente en su resguardo.

Art. 42 - Formas alternativas de convivencia. Cuando medie inexistencia o privación del grupo familiar de pertenencia, las medidas de protección consisten en la búsqueda e individualización de alternativas para que niñas, niños y adolescentes convivan con personas vinculadas a ellos, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según la costumbre local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de niños, niñas y adolescentes.

Cualesquiera de esas formas alternativas de convivencia, instrumentada por el organismo competente creado por la presente ley, configura una guarda provisoria de hecho.

Art. 43 - Desjudicialización de la pobreza Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda, las medidas de protección a aplicar son los programas sociales establecidos por las políticas públicas, que deben brindar orientación, ayuda y apoyo incluso económico, con miras a la sustentación y fortalecimiento de los vínculos del grupo familiar responsable del cuidado de niñas, niños y adolescentes.

Art. 44 - Excepcionalidad de la internación. Sólo en forma excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posible puede recurrirse a la internación, debiéndose propiciar, a través de mecanismos rápidos y ágiles el regreso de niños, niñas y adolescentes a su grupo o medio familiar y comunitario y su reintegración social. En ningún caso, las medidas de protección pueden consistir en la privación de libertad. Las internaciones son supervisadas por las defensorías zonales creadas por la presente ley.

TITULO IV


AUTORIDADES DE APLICACION


Capítulo Primero


CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD

Art. 45 - Creación y finalidad. Créase en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes como organismo especializado que tiene a su cargo las funciones que le incumben a la Ciudad en materia de promoción y protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes.

Art. 46 - Jerarquía Institucional - Autonomía. El Consejo integra el área Jefatura de Gobierno de la Ciudad y goza de autonomía técnica y administrativa y autarquía financiera.

Art. 47 - Composición. El Consejo está compuesto por:

a) una Dirección Ejecutiva,

b) un Plenario.

Art.48 - Dirección Ejecutiva - Integración. La Dirección Ejecutiva está integrada por:

a) un/a Presidente/a,

b) un/a vicepresidente/a.

Art. 49 - Plenario - Integración. El Plenario está integrado por:

a) el/la Presidente/a;

b) el/la vicepresidente/a;

c) un/a Subsecretario/a de la Secretaría de Salud;

d) un/a Subsecretario/a de la Secretaría de Educación;

e) un/a Subsecretario/a de la Secretaria de Promoción Social;

f) un/a Subsecretario/a de la Secretaría de Cultura;

g) un/a Subsecretario/a o funcionario/a de máxima jerarquía del organismo que se dedique a la Promoción de los Derechos Humanos en el Gobierno de la Ciudad;

h) cinco profesionales con formación y antecedentes científicos y técnicos, especializados en las temáticas de niñez y adolescencia, designados por la Legislatura que deben reflejar proporcionalmente la representación política de los bloques que la componen;

i) cinco representantes designados por organizaciones no gubernamentales debidamente registradas, especializadas en los derechos contemplados por esta ley. Uno de los representantes debe pertenecer a las organizaciones no gubernamentales que se ocupen de niñas, niños y adolescentes con necesidades especiales;

j) dos representantes designados por el Consejo de la Juventud;

k) un representante designado por la Asesoría General Tutelar;

l) cuatro representantes de las Defensorías de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

Art. 50 - Designación, jerarquía. El/la Presidente/a del Consejo es designado/a por el Jefe de Gobierno con rango de Secretario/a.

El/la Vicepresidente/a es designado/a por el Jefe de Gobierno con rango de Subsecretario/a.

Los/as subsecretarios/as o funcionarios/as de máxima jerarquía del Poder Ejecutivo de cada área que integran el Consejo son designados/as por el Jefe de Gobierno.

Los/as representantes de la Legislatura son designados/as en la forma que aquella disponga.

Los/as representantes del Consejo de la Juventud son designados/as por dicho organismo.

Los/as representantes de las organizaciones no gubernamentales son designados/as por éstas en una asamblea convocada al efecto. Desempeñan sus funciones en forma honoraria.

Las Defensorías Zonales establecen sus propios mecanismos para designar a sus representantes.

Art. 51 - Representación de género. En la integración del Consejo debe cumplirse con lo dispuesto por el art. 36 de la Constitución de la Ciudad, no pudiendo incluirse más del setenta por ciento de personas del mismo sexo.

Art. 52- Duración. Los miembros del Consejo duran dos años en sus funciones pudiendo ser reelectos/as. Los/as subsecretarios/as o funcionarios/as son designados/as y removidos por el Poder Ejecutivo.

Art. 53- Remoción. Es causal de remoción el mal desempeño de sus funciones. El Reglamento Interno que se dicte el Consejo establecerá el procedimiento respectivo.

Art. 54 - Funciones. Son funciones del Consejo:

a) definir la política anual del organismo a través de un Plan que articule transversalmente la acción de gobierno en todas las áreas y enunciar los criterios para la formulación estratégica de la misma;

b) diseñar y aprobar los programas necesarios para el cumplimiento de los derechos consagrados y ratificados por la presente ley;

c) asesorar y proponer al Gobierno de la Ciudad las políticas del área;

d) articular las políticas públicas de todas las áreas de gobierno, en los aspectos vinculados con la infancia y la adolescencia;

e) elaborar proyectos legislativos específicos;

f) aprobar informes anuales que son elevados al Jefe de Gobierno y a la Legislatura;

g) realizar la evaluación anual de lo actuado;

h) evaluar los informes trimestrales presentados por las Defensorías;

i) tomar las medidas para dar cumplimiento a las demandas pertinentes;

j) proponer al Jefe de Gobierno el Presupuesto del Area, Planes y Cálculos de Recursos;

k) promover la participación social de niñas, niños y adolescentes para el ejercicio pleno de la ciudadanía;

l) realizar estudios, relevamientos, diagnósticos situacionales, investigaciones y recabar información de cualquier organismo público o privado;

m) participar en el diseño de la política oficial de medios de comunicación vinculada con la materia;

n) celebrar convenios con universidades e instituciones públicas o privadas;

o) arbitrar los medios de seguimiento y control sobre los organismos del Gobierno de la Ciudad y las organizaciones no gubernamentales involucradas en la ejecución de políticas públicas;

p) ser oído en la solicitud de personería jurídica que presenten las instituciones privadas de atención de niños, niñas y adolescentes; supervisar los proyectos de planes y programas de las mismas y peticionar en los casos que estime procedente la cancelación de dicha personería;

q) recabar, recibir y canalizar las inquietudes de niños, niñas y adolescentes;

r) organizar y dirigir el Registro Único de Aspirantes a la Adopción creado por la Ley 24.779;

s) dictar su reglamento interno.

Art. 55 - Funciones del/la Presidente/a. Son funciones del/la Presidente/a:

a) presidir las reuniones plenarias;

b) representar a la Ciudad ante las autoridades y organismos nacionales e internacionales;

c) elevar al Poder Ejecutivo el Presupuesto del Área, Planes y Cálculo de Recursos y fijar las remuneraciones;

d) ejercer la legitimación procesal para actuar en todos los casos derivados de los fines y objetivos de la presente ley;

e) denunciar ante las autoridades judiciales competentes las infracciones a leyes vigentes en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes;

f) recibir, donaciones, legados, herencias, subsidios y subvenciones que se le hicieran al Consejo, con la aprobación del Jefe de Gobierno o de la Legislatura, cuando corresponda.

Art. 56 - Funciones del/la Vicepresidente/a. Son funciones del/la Vicepresidente/a:

a) reemplazar al presidente en caso de ausencia o vacancia;

b) coordinar, asistir y supervisar el funcionamiento de las Defensorías Zonales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes;

c) llevar el registro de Organizaciones No Gubernamentales creado por esta ley;

d) convocar a las asambleas de las organizaciones no gubernamentales y de las Defensorías Zonales;

e) realizar toda otra función que determine el plenario.

Art. 57 - Ejecución de acciones y programas. La Secretaría de cada área del Poder Ejecutivo ejecuta las acciones y programas inherentes a su competencia.

Art. 58 - Funcionamiento del Consejo. El Consejo adopta sus decisiones en Plenario. Este se reúne por lo menos una vez cada dos meses y sesiona con la mitad más uno de sus miembros. Adopta sus decisiones por mayoría de votos. En caso de empate vota el Presidente.

Las reuniones extraordinarias se realizan a solicitud de la Dirección Ejecutiva o de por lo menos el veinte por ciento de los integrantes del Consejo.

Art. 59 - Unidad técnico administrativa. La Dirección Ejecutiva cuenta con una Unidad técnico - administrativa que debe estar dotada de la infraestructura y equipamientos suficientes, recursos técnicos y profesionales idóneos. Su estructura básica comprende, por lo menos, las siguientes áreas de actividades:

a) coordinación y cooperación interinstitucional;

b) coordinación de programas y Defensorías;

c) asistencia técnica, investigación, seguimiento y evaluación de programas, capacitación, comunicación y documentación;

d) coordinación administrativa.

Capítulo Segundo


Defensorías Zonales de los Derechos de Niñas,


Niños y Adolescentes


Art. 60 - Creación. Créanse en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires las Defensorías Zonales como organismos descentralizados del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Cada una de las Comunas cuenta, por lo menos, con una Defensoría.

Art. 61- Objeto y fines. Las Defensorías Zonales tienen por objeto diseñar y desarrollar un sistema articulado de efectivización, defensa y resguardo de los derechos de niños, niñas y adolescentes. Deben ejecutar las políticas públicas específicas, implementando acciones con criterios interdisciplinarios y participación de los actores sociales.

Art. 62 - Composición. Las Defensorías Zonales están integradas por:

a) un Consejo Consultivo;

b) un Equipo técnico;

c) una Unidad Administrativa.

Art. 63 - Integración del Consejo Consultivo. El Consejo Consultivo está integrado por:

a) miembros de organismos e instituciones oficiales con sede en la comuna, pertenecientes, entre otras, a las áreas de salud, educación, recreación y promoción social;

b) representantes de organizaciones barriales intermedias con actuación en la zona.

Sus integrantes son elegidos en Asamblea que al efecto convoca el Equipo Técnico y se renuevan cada dos años. Sus funciones son ad honorem.

Art. 64 - Integración del Equipo Técnico. El Equipo Técnico desempeña sus funciones de modo interdisciplinario y está integrado como mínimo por:

a) un/a trabajador/a social;

b) un/a psicóloga/o;

c) un/a abogado/a;

d) dos promotoras/es de derechos de niños, niñas y adolescentes propuestos/as por las organizaciones barriales que acrediten experiencia y especialización en la temática de infancia y adolescencia.

Art. 65 - Designación del Equipo Técnico. Los/las integrantes del Equipo Técnico son designados/as por el Consejo de acuerdo a un sistema de Concursos. Para ser designado/a es necesario acreditar antecedentes de conocimientos, experiencia y capacitación en las temáticas a que se refiere la presente ley.

El Consejo nombra a uno/a de los/as profesionales del Equipo Técnico como coordinador/a del mismo.

Art. 66 - Prioridad de asignación de recursos. La conformación del Equipo Técnico de cada Defensoría Zonal, así como los recursos que el Consejo les provea, responden a la prioridad, suficiencia y adecuación que requieran las particularidades propias de cada Comuna.

Art. 67 - Legitimación en causas judiciales. Las Defensorías Zonales son parte legítima en las causas judiciales. Todos los informes, pericias, diagnósticos, evaluaciones y demás actuaciones extrajudiciales realizadas por las Defensorías, deben ser agregadas al expediente judicial como prueba preconstituída, a los efectos de su valoración por el Juez evitando su reiteración innecesaria.

Art. 68 - Reuniones Plenarias Las reuniones plenarias se efectúan por lo menos una vez al mes. Participan todas los integrantes de la Defensoría Zonal. En ellas:

a) el Equipo Técnico informa las actividades realizadas y programadas;

b) el Consejo Consultivo puede emitir opinión y sus dictámenes deben ser tenidos en cuenta por el Equipo Técnico para llevar a cabo acciones articuladas con la comunidad.

Art. 69 - Informes del Equipo Técnico. El Equipo Técnico elevará al Consejo un informe trimestral sobre el funcionamiento y desarrollo de la Defensoría Zonal.

Art. 70 - Funciones de las Defensorías Son funciones de las Defensorías Zonales:

a) difundir los principios emanados de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y propiciar y apoyar todas aquellas acciones que promuevan dichos derechos;

b) establecer los procedimientos para la implementación de programas de efectivización y de protección especial de los derechos de niñas, niños y adolescentes;

c) brindar asesoramiento, orientación y atención ante situaciones de amenaza o violación de derechos de niños, niñas y adolescentes. Utilizar modalidades alternativas de resolución de conflictos. Las actuaciones Zonales constituirán instancias comunitarias alternativas a la intervención judicial o, en su caso, coadyuvantes o previas a ella;

d) conformar y fortalecer una red articulada en el ámbito local para facilitar la confluencia de recursos destinados a problemáticas de amenaza o violación de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;

e) actualizar en forma permanente su capacitación;

f) recibir los reclamos e inquietudes que formulen niños, niñas, adolescentes y cualquier otra persona de existencia visible o ideal con relación a los derechos contemplados por la presente ley. Canalizar esas expresiones a través de los organismos competentes;

g) otorgar patrocinio jurídico gratuito, cuando lo estime necesario o conveniente, a niñas, niños, adolescentes y a miembros de su grupo familiar;

h) dictaminar en el otorgamiento de subsidios a los grupos familiares de origen de niños, niñas y adolescentes o a integrantes de la familia ampliada o a miembros de la comunidad local, sean personas de existencia visible o ideal, para implementar medidas de efectivización o de protección especial de derechos, en las condiciones que los programas determinen;

i) celebrar reuniones y sostener entrevistas o encuentros con miembros del grupo familiar, de la familia ampliada o de la comunidad local;

j) realizar averiguaciones, efectuar diagnósticos, evaluar daños y perjuicios, dimensionar consecuencias e impactos, brindar apoyo, orientación, contención, seguimiento y acompañamiento para que niñas, niños y adolescentes mantengan o recuperen el disfrute y goce de sus derechos;

k) llevar un registro de comunicaciones y confeccionar estadísticas de los reclamos que se le efectúen. Las estadísticas deberán contener entre otras variables, las diferentes problemáticas, personas involucradas, circuitos, acciones llevadas a cabo y resultados de las mismas;

l) publicar y difundir el resultado de las estadísticas realizadas;

m) recabar información, realizar averiguaciones y efectuar gestiones tendientes a verificar la existencia de incumplimientos a lo establecido por la presente ley;

n) informar a las autoridades competentes las irregularidades constatadas. Las autoridades receptoras intervinientes deben comunicar al Consejo el estado de las investigaciones realizadas, sus resultados y las medidas adoptadas;

o) interponer acción judicial contra todo acto que vulnere o restrinja los derechos de niños, niñas y adolescentes y sus familias como así también aquéllas que tengan por objeto la vigencia de principios, derechos y garantías asegurados por la presente ley;

p) consultar y requerir copias de las actuaciones o piezas respectivas a fin de verificar el debido cumplimiento de las garantías procesales de niñas, niños y adolescentes así como el respeto de sus derechos a ser oídos en todo trámite administrativo o proceso judicial que los involucre o afecte;

q) formular recomendaciones, propuestas o sugerencias a organismos públicos o privados respecto de cuestiones susceptibles de ser materia de investigación.

r) remitir al Consejo relevamientos y diagnósticos situacionales actualizados, pertenecientes a las respectivas zonas y/o barrios donde funcione la Defensoría Zonal;

s) sugerir modificaciones que aseguren un mejor funcionamiento de los servicios públicos atinentes a la niñez, la adolescencia y la familia;

t) brindar asesoramiento y emitir dictámenes referidos a cuestiones temáticas de su competencia;

u) proponer las reformas legales necesarias para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes;

v) procurar que las niñas, niños y adolescentes albergados por razones de urgencia, en forma transitoria, excepcional y subsidiaria, en pequeños hogares u organismos no gubernamentales, regresen a su grupo familiar o recuperen la convivencia con miembros de la familia ampliada o de la comunidad local facilitando la reinserción y contención en su medio afectivo y social.

Capítulo Tercero


Organismos de Atención


Art. 71 - Organismos de Atención - concepto. A los fines de la presente ley se consideran Organismos de Atención los organismos estatales y las organizaciones no gubernamentales que desarrollen programas o servicios de atención a niños, niñas y adolescentes.

Art. 72 - Obligaciones. Los Organismos de Atención deben cumplir con los derechos y garantías que emanan de esta ley, la Constitución de la Nación, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte y la Constitución de la Ciudad y en especial:

a) respetar y preservar la identidad de las niñas, niños y adolescentes y ofrecerles un ambiente de respeto y dignidad;

b) respetar y preservar los vínculos familiares, evitando desmembrar o separar grupos de hermanos;

c) brindar a los niños, niñas y adolescentes atención personalizada y en pequeños grupos evitando en todos los casos el hacinamiento y la promiscuidad;

d) ofrecer instalaciones físicas en condiciones adecuadas de habitabilidad, higiene, salubridad, seguridad y respeto a la intimidad y privacidad de cada persona;

e) asegurar la participación de las niñas, niños y adolescentes atendidos en la elaboración y el cumplimiento de pautas de convivencia;

f) fortalecer la participación del grupo familiar en el proceso educativo;

g) propiciar actividades culturales, deportivas y de recreación en el ámbito abierto de la comunidad;

h) propiciar la educación y la formación para el trabajo en las instituciones publicas o privadas abiertas de la comunidad;

i) evitar el traslado a otras instituciones alejadas del domicilio de niños, niñas y adolescentes;

j) fomentar el desarrollo de actividades en las que participen ambos sexos;

k) brindar atención integral de la salud mediante la derivación a los centros pertinentes;

l) asegurar el apoyo para el regreso de niños, niñas y adolescentes a su ámbito familiar o comunitario;

m) ofrecer vestuario y alimentación adecuados y suficientes;

n) abstenerse bajo ningún pretexto de conculcar o limitar derecho alguno de niñas, niños o adolescentes que no haya sido objeto de restricción en la decisión judicial respectiva;

o) asegurar asistencia religiosa a aquellos /as que lo deseen de acuerdo a sus propias creencias;

p) realizar el estudio social y el seguimiento de cada situación; debiendo confeccionarse un legajo de cada persona atendida;

q) mantener constantemente informado/a al niño, niña o adolescente atendido/a sobre su situación legal debiendo notificarle cada novedad que se produzca en la misma de forma inmediata y cada vez que el mismo lo requiera. No se admitirá ningún tipo de requisito para la formulación de este requerimiento;

r) tramitar los documentos de identificación personal para aquellos/as que no los posean.

Art. 73 - Internación en caso de emergencia. Las entidades que cuenten con programas de albergue podrán, con carácter excepcional y de urgencia, alojar niñas, niños y adolescentes sin previa determinación de la autoridad judicial competente, debiendo comunicarlo a la misma dentro de las doce horas de acontecido.

Capítulo Cuarto


Registro de Organismos No Gubernamentales


Art. 74 - Creación. Créase en el ámbito del Consejo el Registro de organizaciones comunitarias y organismos no gubernamentales que tengan como objeto el trabajo sobre temáticas y cuestiones de cualquier índole, vinculadas directa o indirectamente a los derechos de niños, niñas y adolescentes.

Art. 75 - Obligatoriedad de la inscripción. Deben inscribirse en el Registro las organizaciones de la sociedad civil y en general las personas de existencia ideal que hayan obtenido su personería jurídica. Dicha inscripción constituye condición insoslayable para la celebración de convenios de cualquier naturaleza y alcance con instituciones oficiales en virtud de lo dispuesto en la presente ley.

Art. 76 - Funcionamiento y requisitos. El Consejo debe distribuir a todas las Defensorías Zonales la información actualizada acerca de las personas jurídicas y otras organizaciones comunitarias registradas. Las organizaciones al momento de su registración deben acompañar copia de los estatutos y nómina de sus directivos debiendo informar de las modificaciones que se produzcan en ambos.

Art. 77 - Fiscalización de organismos. El Consejo fiscaliza a los organismos y entidades gubernamentales y no gubernamentales, así como a las organizaciones comunitarias inscriptas en el Registro. Controla el cumplimiento de los convenios que se celebren y lo relacionado con la observancia de la presente ley.

Art. 78 - Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que correspondiera a sus directivos, funcionarios e integrantes, son aplicables a los organismos aludidos en el Art. 75, en caso de inobservancia de la presente ley o cuando incurran en amenaza o violación de derechos de niñas, niños y adolescentes, las siguientes medidas:

a) advertencia;

b) suspensión total o parcial de la transferencia de fondos públicos;

c) suspensión del programa;

d) intervención de establecimientos;

e) cancelación de la inscripción en el registro.

Capítulo Quinto


Presupuesto y Control Financiero del Consejo


Art. 79 - Presupuesto y control financiero. El gobierno de la Ciudad debe incluir en el presupuesto anual, la partida necesaria y suficiente para el cumplimiento de la finalidad del organismo.

Su actividad económica financiera y sus registros contables son fiscalizados por la Auditoria de la Ciudad.

CLAUSULAS TRANSITORIAS


Primera. La Ciudad realizará los convenios y gestiones que fueren menester para el paso a su órbita de todas aquellas funciones no federales que actualmente cumple el Consejo Nacional del Menor y la Familia en su territorio. Estos convenios deben incluir necesariamente el traspaso de las partidas presupuestarias para asegurar los objetivos de esta ley de acuerdo con lo establecido en el art. 9° inc. 4 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el art. 75 inc. 2 pto. 5 de la Constitución de la Nación.

Segunda. En todo cuanto corresponda a la aplicación de normas nacionales en el ámbito de la Ciudad, la Ley 10.903 no es aplicable en todo cuanto se oponga a la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, ratificada por la Ley 23.849, e incluida en el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.

Tercera. El Consejo de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes integra a su estructura, los equipos del Programa de Defensorías dependiente de la Secretaría de Promoción Social de la Ciudad de Buenos Aires. Su personal pasa a actuar bajo la jurisdicción y el control del Consejo de los Derechos de niñas, niños y adolescentes.

Cuarta. Hasta tanto funcione el Registro creado por esta ley las organizaciones no gubernamentales serán convocadas a la Asamblea que establece el art. 50 a través de la Dirección de Familia y Minoridad de la Secretaria de Promoción Social de la Ciudad de Buenos Aires.

Quinta. Hasta tanto se constituya el Consejo de la Juventud, los representantes del mismo serán elegidos: uno por una asamblea de Organizaciones No Gubernamentales que nucleen a jóvenes, y el otro designado por las organizaciones estudiantiles de la Ciudad.

Sexta. En el presupuesto correspondiente al año 1999 debe incluirse la partida necesaria para poner en funcionamiento los organismos creados por la presente Ley.

Art. 80 - Comuníquese, etcétera.

Buenos Aires, 25 de enero de 1999.

En virtud de lo prescripto en el artículo 8° del Decreto N° 2.343-GCBA-98, certifico que la Ley N° 114, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 3 de diciembre de 1998, ha quedado automáticamente promulgada el día 4 de enero de 1999.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos e Institucionales, pase para su conocimiento y demás efectos a las Secretarías de Promoción Social y de Hacienda y Finanzas, en prosecución de su trámite.

Jorge A. S. Barbagelata

Ley 1004 Unión Civil CABA

LEY DE UNIÓN CIVIL


LEY Nº 1004/02
SE ENTIENDE POR UNIÓN CIVIL A LA CONFORMADA LIBREMENTE POR DOS PERSONAS CON INDEPENDENCIA DE SU SEXO U ORIENTACIÓN SEXUAL EN EL ÁMBITO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. CREA AL EFECTO EL REGISTRO PÚBLICO DE UNIONES CIVILES.



Buenos Aires, 12 de diciembre de 2002


CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


LA LEGISLATURA DE LA


SANCIONA CON FUERZA DE


LEY:


Artículo 1° - Unión Civil: A los efectos de esta Ley, se entiende por Unión Civil:

a) A la unión conformada libremente por dos personas con independencia de su sexo u orientación sexual.

b) Que hayan convivido en una relación de afectividad estable y pública por un período mínimo de dos años, salvo que entre los integrantes haya descendencia en común.

c) Los integrantes deben tener domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, inscripto con por lo menos dos años de anterioridad a la fecha en la que solicita la inscripción.

d) Inscribir la unión en el Registro Público de Uniones Civiles.

Artículo 2° - Registro Público de Uniones Civiles: Créase el Registro Público de Uniones Civiles, con las siguientes funciones:

a) Inscribir la unión civil a solicitud de ambos integrantes, previa verificación del cumplimiento de los requisitos dispuestos en la presente Ley.

b) Inscribir, en su caso, la disolución de la unión civil.

c) Expedir constancias de inscripción o disolución a solicitud de cualquiera de los integrantes de la unión civil.

Artículo 3° - Prueba: El cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1°, a los efectos de proceder a la inscripción de la unión civil, se prueba por testigos en un mínimo de dos (2) y un máximo de cinco (5), excepto que entre las partes haya descendencia en común, la que se acreditará fehacientemente.

Artículo 4° - Derechos: Para el ejercicio de los derechos, obligaciones y beneficios que emanan de toda la normativa dictada por la Ciudad, los integrantes de la unión civil tendrán un tratamiento similar al de los cónyuges.

Artículo 5° - Impedimentos: No pueden constituir una unión civil:

a) Los menores de edad.

b) Los parientes por consanguinidad ascendiente y descendiente sin limitación y los hermanos o medio hermanos .

c) Los parientes por adopción plena, en los mismos casos de los incisos b y e. Los parientes por adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada.

d) Los parientes por afinidad en línea recta en todos los grados.

e) Los que se encuentren unidos en matrimonio, mientras subsista.

f) Los que constituyeron una unión civil anterior mientras subsista.

g) Los declarados incapaces.

Artículo 6° - Disolución: La unión civil queda disuelta por:

a) Mutuo acuerdo.

b) Voluntad unilateral de uno de los miembros de la unión civil.

c) Matrimonio posterior de uno de los miembros de la unión civil.

d) Muerte de uno de los integrantes de la unión civil.

En el caso del inciso b, la disolución de la unión civil opera a partir de la denuncia efectuada ante el Registro Público de Uniones Civiles por cualquiera de sus integrantes. En ese acto, el denunciante debe acreditar que ha notificado fehacientemente su voluntad de disolverla al otro integrante de la unión civil.

Artículo 7° - El Poder Ejecutivo dictará las disposiciones reglamentarias para la aplicación de lo establecido en la presente Ley en un plazo de ciento veinte (120) días corridos desde su promulgación.

Artículo 8° - Comuníquese, etc. .
4 relaciones definidas:REGLAMENTADA POR DECRETO Nº 556/GCABA/03 Dto. 556-03 Reglamenta la Ley N° 1004 de Unión Civil
COMPLEMENTADA POR DECRETO Nº 269/GCABA/10 ARt 247 inc 5) del Dto 269-10 establece exención a personas con necesidades especiales, haciendo extensivo el beneficio a los comprendidos en los términos de la Ley 1004
LEY Nº 2947/08 Título II Cap I Art 35 j) de la Ley 2947 establece que la Policía Metropolitana gozará de la Licencia por unión civil de acuerdo a la Ley N° 1.004 - Art 44, que la licencia por unión civil será de diez días hábiles a partir de la inscripción prevista en art 2 inc a) de la Ley 1004
PROMULGADA POR DECRETO Nº 63/GCABA/03 Dto. 63-03 promulga Ley 1004 Unión Civil

2 referencias definidas:REFERENCIADA POR RESOLUCIÓN Nº 1348/GCABA/MHGC/11 Punto 4 del Acta 2-11 instrumentada por Res 1348-MH-11 referencia el acta de unión civil - Ley 1004 -en función de la demostración de parentesco con el agente fallecido.
DISPOSICIÓN Nº 95/GCABA/DGRC/03

Ley 3330 Existencia de talles


LEY Nº 3330/09
LEY DE EXISTENCIA DE TALLES - ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE OFRECER INDUMENTARIA DE ACUERDO CON LOS TALLES ESTABLECIDOS EN LA TABLA DE MEDIDAS CORPORALES NORMALIZADAS DE LAS NORMAS IRAM - OBLIGACIÓN DE OFRECER UN MÍNIMO DE OCHO TALLES DE TODOS LOS MODELOS QUE NO ESTÉN EN LIQUIDACIÓN O DISCONTINUADOS - EXHIBICIÓN EN NEGOCIOS DE CARTELERÍA QUE INDIQUE LAS MEDIDAS ANTROPOMÉTRICAS - ESTABLECE SANCIONES DEL RÉGIMEN DE FALTAS ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LA LEY - ROPA - VESTIMENTA



Buenos Aires, 03 de diciembre de 2009



LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES



SANCIONA CON FUERZA DE



LEY


Ley de Existencia de Talles

Artículo 1°.- Objeto.- El objeto de la presente ley es garantizar a los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires la existencia de un mínimo de ocho (8) talles correspondientes a las medidas corporales normalizadas en las Normas IRAM de la serie 75300 y sus actualizaciones, en los establecimientos comerciales cuya actividad principal, accesoria u ocasional sea la venta, fabricación o provisión de indumentaria.

Art. 2°.- Definiciones.- A los efectos de la presente Ley se entiende por:

a) Indumentaria: toda vestimenta o prenda de vestir para adorno o abrigo del cuerpo de una persona.

b) Talle: medida establecida para clasificar la indumentaria conforme a la tabla de medidas corporales normalizadas que figuran en las normas IRAM de la serie 75300 y sus actualizaciones.

c) Establecimientos comerciales de venta de indumentaria: toda persona física o jurídica titular de cualquier tipo de establecimiento comercial en el que se vende indumentaria al público siendo indistinto si ésta es su actividad principal, accesoria u ocasional.

d) Fabricantes de indumentaria: toda persona física o jurídica que produzca indumentaria siendo indistinto si ésta es su actividad principal, accesoria u ocasional.

e) Importadores de indumentaria: toda persona física o jurídica responsable ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General de Aduanas) o el organismo que en el futuro las reemplace, que compra indumentaria en el extranjero con el fin de ingresarlo a la Ciudad de Buenos Aires con fines comerciales, siendo indistinto si ésta es su actividad principal, accesoria u ocasional.

f) Tabla de Medidas Corporales Normalizadas: Son las establecidas por las Normas IRAM de la serie 75300 y sus actualizaciones, y sobre las cuales se basan la identificación y designación de la indumentaria, que volcada a posteriori en pictogramas sirven para la información del público consumidor.

Art. 3°.- De las obligaciones de los establecimientos comerciales de venta de indumentaria.- Los establecimientos comerciales que oferten indumentaria para la venta deben cumplir con los siguientes requisitos:

a) Garantizar la existencia de un mínimo de ocho (8) talles correspondientes a las medidas corporales normalizadas del género y a la franja etária a la que se dediquen. Se exceptúa de dicha obligación cuando las ventas sean de productos discontinuos o en liquidación por fuera de temporada, circunstancias que deben ser anunciadas al público de manera precisa mediante carteles que indiquen dicha situación.

b) Tener a disposición copias de la Tabla de Medidas Corporales Normalizadas para poder ser consultadas por el público.

c) Colocar dentro del local comercial carteles explicativos de la Tabla mencionada en el inciso anterior, los que deben estar ubicados en los lugares donde se encuentran las prendas en exhibición.

Art. 4°.- De las obligaciones de los Fabricantes e Importadores de indumentaria.- Los fabricantes e importadores de indumentaria que desarrollen su actividad en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires tienen la obligación de:

a)Producir o importar indumentaria en al menos ocho (8) los talles correspondientes a todas las medidas corporales normalizadas del género y a la franja etária a la que se dediquen;

b) Colocar a cada prenda los pictogramas, que deberán poseer, las especificaciones de medidas principales y secundarias de acuerdo a las normas IRAM de la serie 75300 y sus actualizaciones.

Art. 5°.- Sanciones.- Incorpórase los Artículos 5.1.12, 5.1.13 y 5.1.14 al Capítulo I Derechos del Consumidor, de la Sección 5°, del Libro II De las Faltas en Particular, del Anexo I de la Ley N° 451, con el siguiente texto:

5.1.12 Venta de indumentaria: El/la titular de un establecimiento de comercialización de indumentaria que no cuente en su local o depósito con prendas que correspondan a todas las medidas antropométricas del género y la franja etaria que se dedique será sancionado con multa de trescientos (300) a diez mil (10.000) unidades fijas. En caso de reincidencia se lo sanciona con la clausura del establecimiento por un plazo de hasta (30) treinta días.

5.1.13 Fabricantes de indumentaria: El/la titular de una fábrica o taller que no produzca sus modelos en los talles que correspondan a todas las medidas antropométricas del género al cual está dirigida la producción, será sancionado con una multa de quince mil (15.000) a veinticinco mil (25.000) unidades fijas. En caso de reincidencia se lo sanciona con la clausura de la fábrica o taller por un plazo de hasta (5) cinco días.

5.1.14 Importadores/as de indumentaria: El/la importador/a de indumentaria que comercialice su mercadería en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, y que no importe sus modelos en los talles que correspondan a todas las medidas antropométricas del género y franja etária a la cual está dirigida la importación, será sancionado con una multa de quince mil (15.000) a veinticinco mil (25.000) unidades fijas. En caso de reincidencia se lo sanciona con una multa de treinta mil (30.000) a cincuenta mil (50.000) unidades fijas.

Art. 6°.- Vigencia.- La presente Ley entra en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días de su reglamentación.

Art. 7°.- Comuníquese, etc.
3 relaciones definidas:REGLAMENTADA POR DECRETO Nº 172/GCABA/12 Decreto 172-12 aprueba reglamentación Ley 3330
MODIFICA LEY Nº 451/00 Ley 3330 incorpora los Arts. 5.1.12, 5.1.13 y 5.1.14 al Capítulo I, Sección 5°, Libro II, del Anexo I de la Ley N° 451 - Multas por vender, fabricar o importar indumentaria que no respete las medidas establecidas en la Ley de Existencia de Talles
PROMULGADA POR DECRETO Nº 88/GCABA/10

DECRETO Nº 172/GCABA/12
APRUEBA REGLAMENTACIÓN LEY N° 3330 - DIRECCIÓN GENERAL DE FISCALIZACIÓNY CONTROL U ORGANISMO QUE LO SUSTITUYA - AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y CONTRALOR DEL CUMPLIMIENTO DE LA REFERIDA LEY - DICTADO DE NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA SU APLICACIÓN - AGENCIA GUBERNAMENTAL DE CONTROL - EXISTENCIADE TALLES - ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES - SANCIONES



Buenos Aires, 27 de marzo de 2012


VISTO:

La Ley N° 3.330 y el Expediente N° 2087/10,

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 3.330, de Existencia de Talles, tiene por objeto garantizar a los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires la existencia de un mínimo de ocho (8) talles correspondientes a las medidas corporales normalizadas según las normas lRAM de la Serie 75300 y sus actualizaciones, en los establecimientos comerciales cuya actividad principal, accesoria u ocasional sea la venta, fabricación o provisión de indumentaria;

Que la misma norma regula, en consecuencia, la obligaciones a observar por parte de los establecimientos comerciales de venta de indumentaria, así como la de sus fabricantes e importadores, estableciendo también las sanciones aplicables a los eventuales incumplimientos;

Que la citada ley tiene como objetivo contemplar las diversas contexturas físicas de los individuos y evitar la discriminación, mediante la inexistencia de talles, de aquéllos que no encuentran el suyo dentro de los bienes ofertados en el mercado;

Que en este orden de ideas, resulta necesario que el público esté informado de la Tabla de Medidas Corporales Normalizadas, que elabora el IRAM, previstas en la norma que se reglamenta;

Que al mismo tiempo es necesario contemplar la particularidades del mercado involucrado, el cual se caracteriza por su alta competitividad, variedad de actores de diverso tamaño económico, y amplia gama de productos, con multiplicidad de diseños y modelos resultantes de la infinitas combinaciones que pueden resultar de las texturas, colores, y materiales utilizados;

Que en tanto la Ley N° 3.330 incorpora una nueva tipificación de faltas al Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, aprobado por Ley N° 451, resulta conveniente asignar el carácter de Autoridad de Aplicación de aquella a la Dirección General de Fiscalización y Control dependiente de la Agencia Gubernamental de Control;

Que de conformidad con lo expuesto, resulta necesario dictar la correspondiente norma legal que reglamenta la Ley N° 3.330;

Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello y en uso de las facultades otorgadas por el Artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO


DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


DECRETA


Artículo 1.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 3.330, que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2.- La Autoridad de Aplicación y Contralor del cumplimiento de la Ley N° 3.330 será la Dirección General de Fiscalización y Control dependiente de la Agencia Gubernamental de Control, o el organismo que en el futuro la reemplace o sustituya.

Artículo 3.- La Agencia Gubernamental de Control queda facultada para dictar las normas complementarias que resulten necesarias de la aplicación de la Ley N° 3.330 y de la reglamentación que por el presente se aprueba.

Artículo 4.- El presente decreto es refrendado por el señor Ministro de Justicia y Seguridad y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 5.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Secretaría de Gestión Comunal y Atención Ciudadana dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros y para su conocimiento y demás efectos pase a la Agencia Gubernamental de Control. Cumplido, archivase. MACRI - Montenegro - Rodríguez Larreta
ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 3890

Una relación definida:REGLAMENTA LEY Nº 3330/09 Decreto 172-12 aprueba reglamentación Ley 3330